Para que proceda el incidente de rescisión de secuestro deben cumplirse los presupuestos establecidos en el numeral 2, del artículo 560 del Código Judicial.

De las disposiciones anteriormente señaladas se evidencia que en el presente proceso ejecutivo en el que hay de por medio un bien inmueble cuya hipoteca ha sido inscrita previamente a la echa del secuestro, es necesario que figure una certificación autorizada por el Juez y su secretario, a partir de la cual se indique la fecha de inscripción de la hipoteca del proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo y que le mismo se encuentre vigente.

Auto de 30 de mayo de 2024. Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo Banco General, S.A. c Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

Conforme las disposiciones previamente transcritas, podemos determinar que, si un incidente se fundamenta en un hecho anterior o coexiste con la iniciación del juicio, deberá ser promovido a más tardar dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término para contestar la demanda, salvo que se encuentre fundado en un vicio que anule el Proceso o en una circunstancia esencial para la tramitación del mismo.

Por su parte, si el incidente se basa en un hecho que acontezca durante el Proceso, deberá ser promovido tan pronto el hecho llegue a conocimiento de la parte, de tal manera que, si la parte tiene conocimiento del hecho y realiza una gestión distinta a la presentación del incidente, el mismo deberá ser rechazado de plano si es interpuesto con posterioridad a tal gestión, a no ser que se trate de un vicio que anule el Proceso o de una circunstancia esencial para la tramitación del mismo.

Auto de 26 de junio de 2024. Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo R.O.E. c Municipio de San Miguelito.

Texto del Fallo

Observa la Sala, de igual forma, que el contenido de la supra citada Escritura Pública consta a foja 11 que en la cláusula “décima octava” se dispone que “El deudor renuncia al domicilio y a los trámites del proceso ejecutivo, en caso que LA CAJA tuviere necesidad de recurrir a los tribunales de justicia para el cobro de este crédito”.

En este sentido, ante la renuncia de trámite acordada por las partes firmantes en el contrato en referencia en el presente proceso, no se podrán proponer incidentes y sólo podían ser interpuestas las excepciones establecidas en el artículo 1744 del Código Judicial, es decir prescripción y de pago. En virtud de lo antes expresado, sin mayores declaraciones de fondo, la Sala estima que, contrario a lo expuesto por el excepcionante, es claro que en el caso que nos ocupa, es manifiestamente improcedente, la excepción de imprevisión presentada, de conformidad a lo dispuesto en la up supra, no obstante, como la misma fue admitida, se declarará no viable, según lo establecido en los artículos 708 y 1684 del Código Judicial.

Auto de 10 de abril de 2024. Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo R.C.M. c Caja de Ahorros.

Texto del Fallo

Cabe resaltar que, de conformidad con los artículos 700 y 701 del Código Judicial los incidentes deben ser propuestos, dentro de un límite de tiempo, tan pronto el hecho o los hechos que den origen al mismo llegan a conocimiento de la parte respectiva, o dentro del término de dos (2) días siguientes al vencimiento del término para contestar la demanda, si naciere de hechos anteriores al Proceso.

Visto lo anterior, la Sala Tercera advierte que, el Incidente de Nulidad por falta de Jurisdicción interpuesto por el Licenciado M.L.G.D.L.C., deviene en extemporáneo, puesto que, no fue entablada tan pronto el hecho en que se fundó el mismo llego a conocimiento de quien lo promovió, según se exigen en las normas antes transcritas.

Auto de 9 de febrero de 2024. Incidente de Nulidad Caja de Ahorros c PASAGO GROUP CORPORATION.

Texto del Fallo

Como se puede observar, el Auto No. 224 de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) le fue notificado el mismo día (cinco de abril de dos mil once) al sr. E.V.R.

La normativa es clara al señalar cuándo, cómo y quienes tiene el derecho de accionar vía la presentación de incidentes, de conformidad a los artículos 700 y 701 del Código Judicial.

Así las cosas, la disposición previamente citada establece que todo incidente que se origine de un hecho que acontezca durante el proceso, deberá promoverse tan pronto el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.

En vista de lo anterior, se ha podido constatar la falta de cumplimiento de la norma referida, puesto que, de conformidad con las constancias procesales, el incidente no fue interpuesto tan pronto como el hecho llegó a conocimiento del incidentista, para la fecha de cinco (5) de abril de dos mil once (2011), sino el 24 de marzo de dos mil veintitrés (2023), habiendo transcurrido once (11) años, once (11) meses y diecinueve (19) días.

Auto de 2 de agosto de 2023. Incidente de Nulidad E.V.R. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo