Término para impugnar la negativa tácita por silencio administrativo

 

De los hechos expuestos se colige, con toda claridad, que la acción instaurada por el Licenciado Estribí esta prescita, pues, como la vía gubernativa quedo agotada dos meses después de la presentación de la solicitud de 27 de abril de 2001 debido a la falta de respuesta del funcionario demandado (silencio administrativo), el demandante tenía un término adicional de dos meses para acudir a la Sala Tercera a fin de impugnar la negativa tacita por silencio administrativo que se produjo con la falta de respuesta del funcionario demandado. Sin embargo, como se colige a foja 34, la acción contenciosa-administrativa de plena jurisdicción se presentó el día 27 de febrero de 2002, esto es seis meses después de que dicha acción había prescrito.

Auto de  18 de marzo de 2002. Caso: Roderick Eugene Lee Wong c/ Dirección General de Ingresos de Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto de fallo

No es el responsable directo de los actos que emite conjuntamente con el Ministro del Ramo

 

Para resolver el recurso de apelación presentado resulta pertinente señalar que esta Sala en precedentes anteriores ha sostenido en lo relativo a la designación de las partes en las que se indica al Órgano Ejecutivo como parte demandada en razón de que el acto administrativo impugnado es dictado por el Presidente de la República conjuntamente con el Ministro del Ramo, es este funcionario el responsable de tales actos. El fundamento de esta responsabilidad lo establece el artículo 186 de la Constitución Política, que dispone que los actos del Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer por sí sólo, no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace responsable de ellos.

Auto de 18 de enero de 2008. Caso: Horacio Aguilera Martínez vs. Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Debe señalarse que la Procuraduría de la Administración es parte en el proceso

 

Por último, el actor no señalo que la Procuraduría de la Administración es parte en este proceso de plena jurisdicción, por ende representante judicial de la entidad oficial demandada y defensora del acto acusado, tal como lo prevén los artículos 43, numeral 1; 58 de la Ley 135 de 1943; y 5, numeral 2, de la Ley 38 de 2000. Acerca de este requisito son numerosos los pronunciamientos de la Sala que ha inadmitido demandas por incumplir esta formalidad, sobre lo cual la Sala  ha dicho que es “suficiente causal para no admitir demandas contencioso administrativas, la no designación de la señora Procuradora de la Administración como parte del proceso en defensa del acto impugnado. (Cfr. Autos de 3 de agosto de 1998 y 11 de enero de 1999).

Auto  20 de noviembre de 2000. Caso: Nelson Marín c/ Proyecto de Desarrollo Rural Sostenible del Darién.

Texto de fallo

Debe dirigirse de forma precisa contra el ente estatal demandado

 

De conformidad con anterior, el suscrito estima que la presente demanda no puede admitirse. Ello es así, puesto que, en primer término, el apoderado judicial de las demandantes ha dirigido su acción de indemnización de forma genérica contra el Estado, y no de forma precisa contra el ente u órgano estatal que debe comparecer al proceso para hacer frente a las imputaciones que se formulan en la demanda.

Auto de 27 de febrero de 2002. Caso: Cooperativa de Servicios Múltiples Empresa de Palma Aceitera de Chiriquí, R.L. (COOPEMAPACHI, R.L.) c/ Estado.

Texto de fallo

Se debe hacer mención y citar las disposiciones legales que se estiman infringidas

 

De la lectura de la demanda, se puede observar con toda claridad que no se ha hecho mención y mucho menos cita de las normas o disposiciones legales que se estiman violadas, así como tampoco se ha explicado el concepto de la violación, requisitos indispensables para la admisión de toda demanda contencioso administrativa.

El requisito descrito en el párrafo anterior constituye el pilar fundamental de las demandas contencioso administrativas, puesto que en este punto el demandante señala las normas legales que han sido violadas, explicando la forma en que se ha efectuado dicha violación por parte de la autoridad demandada.

Auto de 19 de junio de 2009. Caso: Luis Ernesto Celis Gamboa, Mireya Chacón de Polanco y Darlenis Cerrud de Cedeño vs. Servicio Aéreo Naval.

Texto del fallo