Solicitud de no aplicación del cálculo alterno

 

Precisamente a este respecto, arguye el apoderado judicial, señalando que la actora supera dicha tasa. No obstante, este Tribunal se ve compelido a recordar a la sociedad denominada Rapid Muffler, S.A. que, en primer lugar, el recibir la solicitud de no aplicación del CAIR, no significa o no implica la aceptación de la solicitud por parte de la Dirección General de Ingresos o que se ha concedido la petición y; en segundo lugar, al consultar lo establecido en la legislación impositiva, la administradora provincial de impuestos tiene atribuciones y facultades para recopilar, indagar, investigar y sobre todo para examinar todos y cada uno de los documentos e informes que presenten los contribuyentes. Por consiguiente, al llevar a cabo las investigaciones y diligencias por conducto de la Unidad Evaluadora del CAIR, se determinó que la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al período fiscal 2005 contiene deficiencias que aumentan la renta neta gravable, para el método tradicional como para el CAIR. Razón por la cual, frente a las inconsistencias se procedió a exigir el pago del impuesto sobre la renta mediante el método denominado CAIR por ser superior al estimado con base al denominado método tradicional; ya que, por ministerio de la ley, el impuesto se paga sobre la que resulte mayor entre los dos métodos.

Sentencia de 30 de marzo de 2011. Caso: Rapid Muffler, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, marzo de 2011, p. 503.

Texto del fallo

Procedimientos tributarios previstos en la ley especial

 

Por último, el apelante sostiene dentro de las normas infringidas que, el artículo 47 de la Ley N°38 de 31 de julio de 2000 también resulta violado, debido a que la prenombrada administradora tributaria solicita e impone requisitos más allá de los que establece la ley; empero, es preciso resaltar que el artículo 37 de la misma norma que invoca por el petente dispone que la misma se aplica a todos los procesos administrativos, salvo que exista una norma o ley especial que regule un procedimiento para casos o materias específicas. Por consiguiente, si bien es cierto que la norma en referencia prohíbe establecer requisitos o trámites no contemplados en la ley y en los reglamentos dictados para su ejecución, conforme lo interpreta esta Superioridad, es dable dejar claramente señalado que, las normas establecidas en el Código Fiscal y en el Decreto Ejecutivo N°170 de 27 de octubre de 1993, es materia especializada, por lo que, provee los procesos y procedimientos tributarios aplicables; esto es así toda vez que, facultan taxativamente a la Dirección General de Ingresos para examinar minuciosamente las declaraciones e informes del contribuyente, después de hecha la liquidación, para su veracidad e inclusive, para llevar a cabo posteriormente todas las investigaciones y diligencias que consideren necesarias y útiles para establecer la verdadera cuantía de la renta gravable.

Sentencia de 30 de marzo de 2011. Caso: Rapid Muffler, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, marzo de 2011, p. 504.

Texto del fallo

Dividendos y cuotas de participación

 

a. En el artículo 701 del Código Fiscal se establecen las reglas para el Cómputo del impuesto cobre la renta; y con relación a “los casos de dividendos o cuotas de participación, los accionistas o socios lo pagarán a la tasa del 8%, por conducto de la persona jurídica. A tal efecto, la persona jurídica procederá hacer el pago, por cuenta del accionista o socio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acápite a) del artículo 733. Hecho el pago, el accionista o socio no estará obligado a incluir en su declaración de renta las sumas que reciba en concepto de dividendos o cuotas de participación”. (Acápite f) del Art. 701 precitado).

La recta inteligencia de este artículo nos conduce a las siguientes conclusiones:

a) que el impuesto sobre la renta en los casos de dividendos o cuotas de participación, corresponde pagarlo a los accionistas o socios;

b) que la forma de pago del impuesto en los casos de dividendos o cuotas de participación es la retención a cargo de la sociedad, lo que implica el pago por cuenta de los accionistas o socios;

c) que los accionistas o socios, en virtud de la retención que hace la sociedad, no quedan obligados a declarar renta por esas sumas.

Sentencia de 4 de agosto de 1970. Caso: Kodak Panamá Limitada, Laboratorios Kodak y Kodak Limited, c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, julio-agosto de 1970, pp. 107-108.

Texto del fallo

Contribuyente

 

Como en el artículo 697 de la misma excerta [Código Fiscal] se establecen los criterios de los gastos deducibles, podemos ya establecer que el pensamiento del legislador (mens legis) es el que el impuesto sobre a renta, en todas sus especies, sea pagado por todos los contribuyentes, entendiendo por esto a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, independientemente de que esté domiciliada en Panamá, que perciba renta producida en Panamá.

En el concepto de contribuyente van envueltas las nociones de “Persona Natural” y “Persona Jurídica”. “Persona Natural Extranjera” y “Persona Natural Nacional”; “Persona Jurídica Nacional y Persona Jurídica Extranjera” …

Sentencia de 4 de agosto de 1970. Caso: Kodak Panamá Limitada, Laboratorios Kodak y Kodak Limited, c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, julio-agosto de 1970, pp. 107-108.

Texto del fallo