Situación jurídica de los servidores públicos cuya incorporación fue dejada sin efecto

 

No obstante lo anterior, debe observarse que mediante el artículo 21 de la Ley 43 de 30 de julio de 2009 se dispuso que: “En virtud de la entrada en vigencia de la presente Ley, se dejan sin efecto todos los actos de incorporación de servidores públicos a la Carrera Administrativa realizados, a partir de la aplicación de la Ley 24 de 2007, en todas las instituciones públicas”.

Así pues, con base a lo dispuesto en la Ley 43 de 30 de julio de 2009, la incorporación del funcionario Alfredo Acuña Arosemena al régimen de Carrera Administrativa quedó sin efectos jurídicos, toda vez que la acreditación a él otorgada está comprendida dentro de las realizadas con fundamento en la Ley 24 de 2007.

Como ha advertido el Procurador de la Administración, la consecuencia inmediata producto de la perdida de vigencia de las incorporaciones a la Carrera Administrativa realizadas con sustento en la Ley 24 de 2007, es que el funcionario queda desprovisto de la estabilidad que otorga dicho régimen, en virtud de lo cual el funcionario queda sujeto a la libre designación y remoción por parte de la autoridad nominadora.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Alfredo Acuña Arosemena c. Ministerio de Educación. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1232.

Texto del fallo

Legítima confianza de estar amparado por un régimen especial de estabilidad laboral

 

Dentro de la litis planteada, estimo que se produjo lo que la doctrina considera buena fe, desde que la parte actora tenía la legítima confianza que se encontraba amparado por un régimen especial de estabilidad para el trabajador discapacitado y que solo podía ser despedido mediante la comprobación de una causa legal que amerite su remoción.

En este sentido, el tratadista español Jesús González Pérez al referirse a la importancia del Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Expresa lo siguiente:

La aplicación der principio de buena fe permitirá al administrado recobrar la confianza en que la Administración va a no exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en caso se persiga: Y que no le va ser exigido en el lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales u sociales, y a las propias necesidades públicas. Confianza, legítima confianza de que no se le va a imponer una prestación cuando solo superando dificultades extraordinarias podrá ser cumplida. Ni en un lugar ser en que, razonablemente, no cabía esperar. Ni antes de que lo exijan los intereses públicos ni cuando ya no era concebible el ejercicio de la potestad administrativa. Confianza, en fin, en que en el procedimiento para dictar el acto que dará lugar a las relaciones entre Administración y administrado, no va a adoptar una conducta confusa y equívoca que más tarde permita eludir o tergiversar sus obligaciones…” (El PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO, Editorial Civitas, Cuarta Edición, Madrid, 2004, pág. 116)

Sentencia de 14 de enero de 2015. Caso: Silvania Atencio c/ Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 966-967.

Texto del fallo

Debe motivarse cuando recaiga sobre servidores públicos de carrera

 

De las constancias procesales aportadas y admitidas en el proceso, se observa que mediante la certificación No. -0631-RC-DDIRH-2011 de 18 de mayo de 2011, se detalla el historial laboral del señor Salvador Sagel en distintas entidades públicas, a partir del 1 de marzo de 1969; donde igualmente, señala que laboró en el Ministerio de Salud, alcanzando la calidad de odontólogo de primera categoría, contemplada en el artículo 13 de la normativa en comento.

Lo anterior implica, que siendo el Doctor Sagel un funcionario que logró la máxima categoría dentro del escalafón de la carrera de odontología, el mismo contaba con el derecho a la estabilidad en su cargo, razón por la cual se exige que la medida de personal recurrida, debiera ser motivada por una causal de destitución debidamente comprobada.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Salvador Sagel c/ Ministerio de Salud. Registro Judicial, febrero de 2015, pp. 1209-1210.

Texto del fallo

Con ella se adquiere la condición de servidor público de libre remoción

 

Ante la aplicabilidad de la Ley 9 de 1994 y sus modificaciones con alcance retroactivo, a los funcionarios de la Contraloría General de la República (en lo no previsto en la Ley 32 de 8 de noviembre de 1984 y sus reglamentos); colegimos que como consecuencia de la desacreditación por parte de la autoridad nominadora, la señora SOLÍS PINTO adquirió el estatus de funcionaria de libre nombramiento y remoción. Producto de este estatus, la Contralora General de la República, hizo uso de la potestad discrecional que le da el artículo 55 (literal b) de su Ley Orgánica de remover a los funcionarios que estén bajo su administración, sin necesidad de invocar ni probar la comisión de una causa disciplinaria.

Sentencia de 8 de enero de 2015. Caso: Eleyda Pinto Montenegro de Solís c/ Contraloría General de la República.

Texto del fallo

Esta condición debe tomarse en cuenta al ejercer una medida que pueda afectar un interés superior

 

La Sala advierte que, si bien el recurrente estaba sujeto a la discrecionalidad de la autoridad nominadora para seguir ocupando el cargo del cual fue destituido, las alegaciones presentadas por su apoderado judicial en el proceso en análisis, ponen sobre la mesa las prerrogativas que deben ser tomadas en cuenta en las decisiones de Estado y que amparan a las personas con discapacidad laboral, lo cual nos obliga a discurrir sobre la forma como la medida aplicada al ex funcionario, en efecto desconoce o afecta intereses superiores de los administrados.

Refiriéndonos al caso específico, el ex funcionario y demandante, como parte del grupo de administrados, resulta directamente afectado en este caso por la medida adoptada mediante el acto impugnado, puesto que al ejercer su facultad discrecional. El nominador no tomó en cuenta la particularidad de su condición de discapacidad laboral, y por tanto amparado por las normas legales que se han considerado infringidas, siendo ésta, el artículo 4 de la ya mencionada Ley N° 59 de 28 de diciembre de 200s, la cual obliga a las instituciones públicas y a las empresas privadas, a no discriminar en cualquiera de sus formas, a los trabajadores que padezcan enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral;…

Sentencia de 26 de enero de 2015. Caso: Ariel Arturo Castillo Salgado c/ Presidente de la República y Ministro de la Presidencia. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 1040 y 1041.

 Texto del fallo