No acarrea la adquisición del derecho a la estabilidad

 

Es importante esclarecer que la condición de permanencia en un cargo público no acarrea necesariamente la adquisición del derecho a la estabilidad, ya que ambas condiciones no pueden tratarse como sinónimos. El funcionario nombrado con carácter “permanente,” implica que se encuentra ocupando una posición de la estructura institucional, sin que su nombramiento tenga fecha de finalización, hasta tanto adquiera la condición de servidor de carrera, o sea desvinculado de la posición.

Si el servidor público no se encuentra amparado por el derecho a la estabilidad en el cargo, la administración puede ejercer la facultad de resolución “ad nutum,” es decir, la facultad de revocar el acto de nombramiento fundamentada en la voluntad de la Administración y su discrecionalidad, según la conveniencia y la oportunidad.

Sentencia de 25 de abril de 2012. Caso: Katiuska Itzel Sucre Abrego vs. Registro Público de Panamá. Registro Judicial, abril de 2012, p. 575.

Texto del fallo

Sus características básicas

 

Los Servidores Públicos de Carrera Administrativa son las personas que han ingresado a la carrera administrativa con mérito para la estabilidad en el ejercicio de su cargo establecido en el Manual de Clasificación Ocupacional Institucional. Así lo da a conocer las distintas normas de las cuales podemos mencionar la Procuraduría de la Administración, la Contraloría General de la República y la Constitución Política de la República de Panamá.

Conforme al glosario de la norma en comento, se entiende por Carrera Administrativa a la principal esfera de actividad funcional, regulada por esta Ley, dentro de la cual deben desempeñarse los servidores públicos. Lo que en palabras del Doctor Cesar Quintero, es la selección científica de los servidores del Estado, su especialización, consagración y derechos.

En la actualidad, la Carrera Administrativa es el resultante de un enfoque sistémico que se utiliza en las esferas gubernamentales, y que tiene dos características básicas: el Mérito y la Estabilidad.

Sentencia de 28 de noviembre de 2013. Caso: José Antonio Pérez González c/ Autoridad Nacional del Ambiente. Registro Judicial, diciembre de 2013, p. 447.

Texto del fallo

Su finalidad

 

En reiteradas ocasiones, la Sala III de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, la Ley N.° 9 de 20 de julio de 1994, es aquella por medio de la cual se establece y regula la Carrera Administrativa; en términos más complejos, es aquella que desarrolla los Capítulos 1°, 2°, 3° y 4°  del Título XI de la Constitución de la República de Panamá; regula los derechos y deberes de los servidores públicos, especialmente los de carrera administrativa en sus relaciones con la administración pública, y establece un sistema de administración de recursos humanos para estructurar, sobre la base de méritos y eficiencia, los procedimientos y las normas aplicables a los servidores públicos.

En este sentido hemos expresado que, la carrera administrativa es el sistema de administración de personal que tiene por objeto seleccionar el personal que servirá en la administración pública, mediante la proporción de personal idóneo; permanencia y estabilidad condicionada a la competencia, lealtad y ética; evaluación de rendimiento; aumento de eficiencia a través de capacitación y desarrollo; sistema para manejo de agravios; elaborar el nivel y dignidad del servicio público.

Sentencia de 11 de octubre de 2013. Caso: Víctor César Castillo Díaz c/ Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Registro Judicial, octubre de 2013, pp. 784-785.

Texto del fallo

Su destitución no requiere una causa que la justifique

 

En ese sentido la señora Aida Rebeca Harris Rivera no gozaba de estabilidad en el cargo, ya que no logro demostrar en el expediente que haya ingresado a su cargo mediante un concurso de mérito, que es lo que otorgaría estabilidad en el mismo por ser funcionaria  de carrera administrativa. De manera pues, que al haber sido nombrado libremente, tal y como consta en el Decreto de Personal N° 147 de 15 de mayo de 2000 (que obra en el expediente de la señora Harris), y al no estar su estabilidad sujeta a la Ley de Carrera Administrativa, o de una ley especial en relación con funciones públicas, es potestad discrecional de la autoridad nominadora, el libre nombramiento y remoción de sus miembros.

Sobre el tema de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, esta Sala ha sido reiterativa en sus pronunciamientos al señalar que cuando estamos frente a un funcionario de libre nombramiento y remoción, la autoridad nominadora no requiere fundamentar la destitución en una causa justificativa…

Sentencia de 4 de octubre de 2013. Caso: Aida Rebeca Harris Rivera c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, octubre de 2013, p. 660.

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Comparación entre esta acción de personal y la remoción o destitución

 

A juicio de la Sala, existen sustanciales diferencias entre el traslado como acción de personal o medida disciplinaria impuesta por el funcionario u organismo público competente al recurso humano bajo su dirección y la remoción de éste. A este respecto, la remoción es sinónimo de destitución del recurso humano o funcionario por incurrir en causales disciplinarias que la ameriten, o bien prescindir de dicho personal por ser de libre nombramiento y remoción. Mientras que el traslado es la movilización vertical u horizontal de la respectiva unidad, regularmente dentro del engranaje institucional, bajo ciertas condiciones y limitaciones, que permanece vinculado a la función pública.

En el primer caso, la persona cesa de prestar servicio al Estado, mientras que, en el segundo supuesto, no; empero, ambas tienen en común ser, genéricamente, acciones de personal. Incluso la Sala ha dicho, como bien lo anota la Procuraduría de la Administración, que no debe tenerse el traslado como una remoción “toda vez que no constituye una sanción” (Cfr. sentencia de 29 de noviembre de 1993), ello por cuanto las sanciones disciplinarias están claramente establecidas en el Reglamento.

Sentencia de 29 de enero de 2002. Caso: María Magdalena Sánchez c/ Caja de Seguros Social. Registro Judicial, enero de 2002, p. 323.

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