Su concesión en la esfera judicial es facultad del superior jerárquico

 

En la esfera judicial y del Ministerio Público, por regla general, al funcionario u organismo nominador se le conceden importantísimas atribuciones en relación con su personal subalterno, las cuales alcanzan aspectos como el nombramiento, la aplicación de sanciones disciplinarias (como la suspensión y la destitución del cargo), la concesión de vacaciones y de licencias. Como expresó el Pleno de la Corte en su Sentencia de 3 de mayo de 1993, la concesión de tales facultades al “superior jerárquico” o funcionario nominador obedece al hecho de que en Panamá “rige un sistema de organización y gobierno judicial predominantemente vertical, establecido en la Constitución y desarrollado en el Libro Primero del Código Judicial mediante normas generales y en el Título XII de ese mismo Libro mediante la Carrera Judicial” (Registro Judicial de mayo de 1993, pág. 104).

Sentencia de 7 de mayo de 1999. Caso: Alejandro Moncada Luna c/ Procuraduría General de la Nación. Registro Judicial, mayo de 1999, p. 458.

Texto de fallo

Cumplimiento de las formalidades necesarias para la conformación del acto administrativo

 

Desde esta perspectiva, es evidente que los límites al ejercicio del poder discrecional se encuentran establecidos en la misma ley y la Constitución, y uno de ellos es el cumplimiento de las formalidades necesarias para la conformación del acto administrativo a través de un proceso que atienda las garantías mínimas del acto, como establece el artículo 201 numeral 1 de la Ley 38 de 2000…

En el asunto bajo estudio, la destitución acusada fue concebida con fundamento en la facultad discrecional de la autoridad nominadora. No menos cierto, es que esta adolece de un elemento indispensable en la conformación del acto administrativo, como lo es la motivación o explicación razonada de los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la decisión.

Sentencia de 30 de abril de 2015. Caso: Roberto Alfonso Cerrud De León c/ Procuraduría General de la Nación. Registro Judicial, abril de 2015, p. 1387-1388.

Texto de fallo

Doctrina de la Sala Tercera en esta materia

 

En tal sentido, la Sala debe empezar precisando que si bien la doctrina tradicional de esta Corporación ha sido del criterio que al tratarse de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la autoridad no está obligación de justificar la destitución del mismo, pues, sólo en caso del ejercicio de la potestad disciplinaria, ésta tendrá que asegurar y hacer cumplir el debido proceso, no menos cierto es que, por otro lado, la doctrina de esta Sala también ha explicado con fundamento en la Constitución y la Ley que toda actuación pública debe estar debidamente motivada.

Sentencia de 30 de abril de 2015. Caso: Roberto Alfonso Cerrud De León c/ Procuraduría General de la Nación. Registro Judicial, abril de 2015, p. 1386.

Texto de fallo

No se vulnera la estabilidad si se mantienen las mismas condiciones de trabajo

 

Finalmente, indica el cargo de violación al Decreto N.° 23 de 22 de febrero de 1995, en violación directa por comisión, ya que a su criterio se desconoce el nombramiento realizado mediante este decreto, el cual otorga según este y de acuerdo al principio de legalidad procesal, estabilidad en el cargo, por no ser un funcionario de libre nombramiento y remoción. Este cargo se descarta puesto que la asignación temporal del señor Cesar Castillo a la comunidad de Cerro Iglesias, no se está vulnerando su estabilidad en el cargo, ya que el mismo mantiene las mismas condiciones laborales y salariales, además que la asignación fue realizada dentro de la región para la cual fue nombrado.

Sentencia de 24 de marzo de 2015: Cesar Castillo Pittí c/ Ministerio de Salud de la Región Ngäbe-Buglé. Registro Judicial, Marzo de 2015, p. 1598.

Texto de fallo

Su nombramiento es para un período fijo

 

En cuanto al artículo 2119 del Código Administrativo, el cual se alega como violado directamente, por falta de aplicación, el Pleno de esta Corporación considera que dicho cargo no procede por cuanto si bien es cierto que el artículo arriba mencionado establece que los notarios deben ser nombrados por un período de 4 años, contados a partir del 1º de enero de 1962, el contenido de esta norma es una mera enunciación de un período que no garantiza la estabilidad en el cargo.

Sentencia de 1 de agosto de 1997. Caso: Sebastián Castro c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, agosto de 1997, p. 278.

Texto del fallo