Una vez efectuado un análisis exhaustivo del expediente, la Sala considera que le asiste la razón a la demandante, toda vez que el Decreto de Personal No. 376 del 12 de agosto de 2019, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública infringe el numeral 14 del artículo 146 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, adoptado por el Decreto Ejecutivo No. 696 de 28 de diciembre de 2018.

Lo anterior es así, pues bien, es cierto que la señora X.V.V., era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, ya que no existe constancia en el expediente de que haya participado en concurso de méritos, de las certificaciones citadas en párrafos anteriores se infiere claramente que al momento en que se dejó sin efecto su nombramiento, la misma contaba con ocho (8) años de servicio en el Ministerio de Seguridad Pública y cincuenta y seis (56) años de edad, lo que quiere decir que le faltaba menos de un año para que pudiera acogerse a la jubilación y, por lo tanto, a pesar de no pertenecer a la Carrera Administrativa, no podía ser destituida sin causa justificada, tal como lo dispone claramente la norma citada en el párrafo anterior.

Así las cosas, debemos resaltar que la aplicación de la norma antes referida en el presente proceso, obedece a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 9 de 1994, por la cual se establece y regula la Carrera Administrativa, que señala que la misma será aplicada supletoriamente a las instituciones públicas que se rijan por otras carreras públicas legalmente reguladas o por leyes especiales.

Es necesario destacar que el Decreto de Personal No. 376 del 12 de agosto de 2019, dictado por conducto del Ministerio de Seguridad Pública, no señala causal alguna para dejar sin efecto su nombramiento, por lo que se colige que la misma se realizó sin causa justificada. La Sala Tercera en varios pronunciamientos ha indicado que cuando el ente nominador remueve utilizando para ello una causal que requiere comprobación, entonces es evidente la obligación de motivar el acto de desvinculación, sea o no funcionario de carrera o esté o no amparado por una Ley Especial.

Sentencia de 24 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción X.V.V. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Si tomamos en cuenta que la edad de jubilación de las mujeres en nuestro país es de cincuenta y siete (57) años, y la desvinculación de la demandante se produjo al ella contar con cincuenta y seis (56) años, resulta evidente que nos encontramos ante la infracción de lo dispuesto en el artículo 146 (numeral 14) del Texto Único de la Ley No. 9 de 20 de junio de 1994, el cual claramente prohíbe este tipo de acción de personal.

De lo hasta ahora expuesto se desprende con claridad que la actuación de la entidad demandada no se ajustó a derecho; toda vez que, como se observa, la misma procedió a desvincular a la demandante, faltándole a esta menos de un año para llegar a la edad de jubilación.

Sentencia de 7 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.S.W.C. c Defensoría del Pueblo.

Texto del Fallo

El precepto que se estima transgredido, se refiere a dos (2) años para jubilarse, entendiéndose los dos (2) años antes de cumplir la edad de referencia de cincuenta y siete (57) años para optar por la pensión de retiro por vejez, en el caso de las mujeres; sin embargo se constata en el Expediente Administrativo que la funcionaria al momento de notificarse el Acto Administrativo originario, contaba con cincuenta y siete (57) años y dos (2) meses de edad, por lo que la norma en cuestión, no le era aplicable, toda vez que su edad no se circunscribe a los parámetros de tiempo estipulados por la Ley. De ello, se colige que la servidora pública no se encontraba amparada bajo la protección legal.

Sentencia de 01 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción S.S.T. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Aunado al hecho que la norma en comento hacer referencia a los funcionarios a los que le falten dos años para jubilarse, sin condicionarlo a la comprobación previa del cumplimiento de la cantidad de cuotas exigidas por la Caja de Seguro Social, para conceder la pensión por vejez; dejando evidenciado que el Estado no se constituirá en un obstáculo para que quienes estén próximos a jubilarse alcancen su pensión de vejez conforme la edad estipulada por la Caja de Seguro Social.

En este contexto hemos de tener en cuenta que el cumplimiento de los requisitos para acogerse a la pensión por vejez, constituye una facultad exclusiva de la Caja de Seguro Social, por lo que considera la Sala que el solo el hecho de que a un funcionario le falten dos años para cumplir la edad de jubilación es suficiente para encontrarse amparado por el artículo 146, numeral 14 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, adoptado mediante el Decreto Ejecutivo N° 699 de 28 de diciembre de 2018, máxime cuando la demandante estaba dentro del período establecido para jubilarse y tramitando su retiro por vejez, por lo que consideramos que en el presente caso se ha configurado la violación de esta norma.

Sentencia de 22 de marzo de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.E.Q.C. c Ministerio de la Presidencia.

Texto del Fallo