Desde este panorama, es indudable que la demandante MVRC, por conducto de lo establecido en el Artículo 1 y 4 de la Ley 59 de 2005 y sus modificaciones, dejó de ser una servidora de libre nombramiento y remoción, aunque ostentara un puesto de jefatura, ya que la ley de enfermedades crónicas a diferencias de la Ley de discapacidad físicas, no hace distinción en este aspecto. Por tal razón, la protege de ser despedida, sin causa justificada.

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MVRC c Ministerio de Comercio e Industrias. 18589.

Texto del Fallo

Al respecto del padecimiento de una enfermedad que puede ser tratada por varios especialistas de diferentes ramos, resulta pertinente traer a colación un extracto del criterio expresado por la Sala Tercera, mediante la Sentencia de 19 de diciembre de 2022, en la que consignó:

Frente a los elementos probatorios que se citan y describen en las líneas anteriores, este Tribunal Colegiado, concluye que, la demandante M.L., de conformidad con la solemnidad documental exigida por el artículo 5 de la Ley 59 de 2005 y sus modificaciones, ha logrado acreditar con más de dos (2) dictámenes suscritos por médicos idóneos del ramo, que padece de una enfermedad crónica que le produce discapacidad laboral, denominada Fibromialgia, siendo que su padecimiento conlleva la intervención de múltiples servicios médicos al afectar de manera generalizada algunas partes de su organismo, entre los cuales se encuentra la medicina física y rehabilitación.

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MVRC c Ministerio de Comercio e Industrias. 18589.

Texto del Fallo

De ahí, que al tratarse de una servidora pública de confianza que, dentro de la organización de la entidad demandada realizaba labores, en los niveles directivo y asesor, se advierta que su cese está regulado, en forma diáfana, en el artículo 45-A de la Ley 42 de 1999 (modificada por la Ley 15 de 2016); concordante con el artículo 2, numeral 2 de la Ley de 9 de 1994.

En los casos de servidores públicos no se admitirá como causal el libre nombramiento y remoción, salvo que se trate de funcionarios nombrados en cargos de confianza.

Sentencia de 19 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ALMR c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. 18418

Texto del Fallo

…constando en dicho expediente su enfermedad, inclusive, arguyéndose en la reconsideración la misma, debió mantenerse al trabajador en su cargo hasta que se dictaminara su condición física o mental -existencia de alguna limitante o impedimento en la realización de las funciones inherentes al cargo que desempeña- por los facultativos especialistas competentes (medicina interna o medicina familiar, psiquiatra, medicina física y rehabilitación u ortopedia y traumatología, medicina del trabajo o médico especialista en salud ocupacional) (Cfr. Art. 5 Decreto Ejecutivo No. 45 de 2022).

Por razón del esclarecido contexto procesal, deviene en oportuno resaltar que le compete a la entidad nominadora corroborar dicha condición, en forma previa al cese del nombramiento

Sentencia de 15 de julio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción EEBL c Autoridad para la Atracción de Inversiones y la Promoción de Exportaciones. 18345.

De acuerdo a lo señalado, el fuero laboral por discapacidad no opera de pleno derecho, es decir que, no se activa automáticamente, sino que requiere se acredite la existencia de la discapacidad para que pueda ser aplicado.

En este sentido, el artículo 55 del Decreto Ejecutivo No. 88 de 12 de noviembre de 2002, que reglamenta la Ley No. 42 de 1999, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 1 de 1 de febrero de 20241 , preceptúa que la capacidad residual y contraindicaciones laborales del trabajador o del servidor público, será diagnosticada por el Ministerio de Salud o la Caja de Seguro Social, quienes, deberán determinar el grado de la capacidad residual del trabajo de la persona, entendiéndose esta como la posibilidad que una persona posee para trabajar o participar en actividades productivas, a pesar de tener una condición médica o discapacidad que limita su capacidad funcional.

Dicho diagnóstico servirá de base para establecer la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo o la reubicación del mismo dentro de la empresa o institución gubernamental, correspondiéndole a la Secretaria Nacional de Discapacidad (SENADIS) certificar dicha discapacidad, de acuerdo al procedimiento establecido para ello.

Siendo así, la certificación de la discapacidad constituye el acto administrativo mediante el cual la SENADIS acredita que una persona tiene discapacidad, ya sea física, sensorial (auditiva y visual), psicosocial (mental), intelectual o visceral, la cual se expedirá tomando en cuenta la información del diagnóstico expedido por profesionales idóneos y la evaluación del perfil de funcionamiento que se hará según los parámetros y pautas establecidas en los baremos nacionales, los criterios y procedimientos legalmente establecidos en la ley, pues la sola presencia del diagnóstico no será condición para certificar la discapacidad (Artículos 3, 19 del Procedimiento de Conformación y Funcionamiento de las Juntas Evaluadoras de la Discapacidad, los Baremos Nacionales; y el Procedimiento para la Evaluación, Valoración y Certificación de la Discapacidad, aprobado por el Decreto Ley No. 1 de 1 de febrero de 2024).

Sentencia de 19 de junio de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción IALM c Ministerio de Ambiente. 18343.

Texto del Fallo