Sobre el particular, debemos acotar que la entidad demanda no fue diligente ni cumplió con principios como el de la Buena Administración, ya que ante las solicitudes de la afianzadora respecto al curso del trámite de sustitución del contratista, no emitió respuesta alguna, ya fuera para aclarar o bien culminar la gestión que estaba teniendo lugar, de modo que, consideramos que no se configura el supuesto legal para ordenar la ejecución de las fianzas, sobre la base de salvaguardar los mejores intereses del Estado, cuando estos pudieron ser efectivamente salvaguardados y protegidos con miras obtener una continuidad del Contrato a través de la sustitución del contratista, sobre la base de Principios como el de Continuidad Contractual, Debido proceso legal, Buena Administración, Buena fe y Seguridad jurídica, no solo aplicables en materia de Contratación Pública sino para toda actuación que realice la administración; en este caso, debiendo atender al trámite y medidas que por ley correspondía para adquirir el caudal financieros para honorar y preservar la relación contractual en aras de cumplir con el deber de procurar el interés público que debe prevalecer en toda relación contractual que involucre al Estado y que sea para beneficio de sus administrados.

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MCA c Consejo Nacional para el Desarrollo Sostenible (CONADES). 18597.

Texto del Fallo

En este punto es propicio señalar que la Sala ha reconocido en cuanto a las vigencias de las fianzas de cumplimiento y de pago anticipado, que las mismas están supeditadas a la liquidación del contrato ante escenarios como un incumplimiento contractual, en el que persisten obligaciones propias del objeto del contrato, por lo cual, bajo esta premisa, el que haya transcurrido el plazo de duración del Contrato no equivale a que finalicen los efectos de lo contratado (Sentencia de 20 de octubre de 2023, Sentencia de l3 de septiembre de 2024 y Sentencia de 11 de junio de 2025).

En concordancia con las actuaciones a las que hemos hecho referencia y a lo que concierne a la figura de la liquidación del contrato, resulta que de acuerdo al artículo 97 del Texto Único de la Ley No. 22de2006 ordenada por la Ley No.48 de 2011, la liquidación de los contratos es un procedimiento que se surtirá una vez terminada la ejecución del contrato, no siendo viable su tramitación cuando aún hay obligaciones, derechos y sumas de dinero que reconocer y atender entre sí por las partes contratantes, como lo son las garantías denominadas fianzas y su consecuente ejecución, ya que es en la etapa de liquidación que desaparece del mundo jurídico el vínculo contractual, en consecuencia la vigencia de las fianzas de cumplimiento y pago anticipado se extienden hasta la liquidación del contrato.

El párrafo segundo del artículo 97, dispone que la liquidación debió tener lugar dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato, considerando aplicable este supuesto a la causa que nos ocupa, ya que la resolución administrativa del contrato fue proferida después del plazo de ejecución del contrato. A criterio de esta sala, el proceso de liquidación debió tener lugar dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la Resolución de 25 de agosto de 2022, por ende, también la ejecución de las fianzas que garantizaban dicha contratación debió efectuarse en ese periodo de tiempo y no mucho tiempo después

Sentencia de 22 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Banesco Seguros, SA c CONADES. 18424.

Texto del Fallo