Es importante señalar que, en situaciones similares a las que nos ocupa, la Sala Tercera se pronunció en las Sentencias de 17 de noviembre de 2015 y 6 de diciembre de 2019, respecto a la falla del servicio público como causa de responsabilidad a cargo del Estado, en los siguientes términos:

“… Dicho en otras palabras, cuando se hace referencia a la responsabilidad por falla del servicio público por irregularidad o la existencia de una conducta culposa o negligente, es necesario probar la misma, lo cual implica demostrar que la administración actuó de manera contraria a la regularidad administrativa, que lo hizo de manera ilegal, contrariando postulados de buen servicio público o adecuada función administrativa; lo que significa, que la responsabilidad subjetiva comporta un sinnúmero de circunstancias que la determina, y de esta manera, es preciso indicar que la doctrina tradicional planteada por Paul Duez (Tratadista y jurista francés; especialista en derecho público y profesor de Derecho en la Facultad de Derecho en la -sic), en el sentido que la anormalidad en el actuar de la administración se evidencia en que la misma actuó mal, tardíamente o no actuó, debe ser superada y hablarse que la existencia de actuaciones irregulares de las entidades públicas; lo cual implica, la posibilidad de extender los eventos de falla del servicio, por cuanto en la irregularidad es posible involucrar toda actuación de las personas jurídicas públicas, que se aleje del buen servicio, siempre que se identifiquen parámetros mínimos de correcta actividad administrativa.

En este sentido, cuando nos referimos a la falta o falla del servicio público debemos enfocarlo -cuando se dé-, en el hecho dañoso causado por la violación del contenido obligacional a cargo del Estado, contenido obligacional que se puede derivar de textos específicos como los son las leyes, reglamentos o estatutos que establecen tas obligaciones y deberes del Estado y sus servidores, también de deberes específicos impuestos a los funcionarios y el Estado, o de la función genérica que tiene éste y se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 17, el cual establece: ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley-‘

Este elemento es de vital importancia razón por la cual el afectado al momento de pretender una indemnización, debe probar la ocurrencia de dicha falla, pues en caso de que no lo haga, sus pretensiones serán desechadas y no logrará la indemnización. Es un requisito muy exigente, que el actor suministre la prueba plena de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se suponen fueron la causa del perjuicio, es decir. el demandante no sólo debe probar cómo se produjeron los hechos que supone constitutivos de la falla, sino cuándo v dónde ocurrieron ellos. (La subraya es de la Corte).”

Sentencia de 22 de mayo de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización GJSL c Caja de Seguro Social. 18179.

Texto del Fallo

En cuanto a este primer factor constitutivo de responsabilidad extracontractual, esta Sala debe indicar que constitucional y legalmente la Administración Pública está llamada a acatar el ordenamiento jurídico vigente y su actuar debe estar ceñido al estricto cumplimiento del principio de legalidad. Sin embargo, cuando ocurre una falla del servicio público, por irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, es claro que la misma trae consigo una responsabilidad a cargo del Estado, debido a que posiblemente esa actuación generó un perjuicio.

Al hablar de la existencia de una posible responsabilidad por la mala prestación del servicio público por irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, es necesario que quien lo alega pruebe que la administración quebrantó los postulados establecidos por la Ley y los reglamentos o bien, que hubo una actuar anormal de la función pública, aunque no haya ningún tipo de infracción legal.

Sentencia de 29 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización J.L.M.P. c Policía Nacional (Estado Panameño) 16970

Texto del Fallo

Las modalidades de la falla o falta del servicio público son las siguientes:

  1. Que el servicio no ha funcionado, lo cual implica una total ausencia de acción o de funcionamiento por parte de la entidad estatal a la cual se le ha adscrito la prestación del servicio público, incumpliendo así con las funciones que legal y/o reglamentariamente le han sido encomendadas, y cuando producto de esa omisión resultan daños a los particulares;
  2. Que el servicio ha funcionado mal o deficientemente, es decir, cuando se ha incurrido en fallas o irregularidades que provocan una mala prestación del servicio público, coincidiendo éstas, muchas veces, con la comisión de delitos, por tratarse de conducta de flagrante impericia o excesos por parte de la autoridad; y
  3. Que el servicio ha funcionado de manera tardía, supuesto éste que se configura cuando existiendo para la Administración un deber jurídico de actuar, esto es, una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de ejercitar sus competencias y atribuciones en un plazo determinado o en un tiempo razonable o determinable, es incumplida por demora injustificada, produciendo un daño antijurídico, es decir, una lesión real y evaluable económicamente de un derecho o de un bien jurídico protegido al interesado a un grupo de ellos, que no están en el deber jurídico de soportar.

Sentencia de 4 de octubre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización M.A.A.V. c Ministerio Público (Estado Panameño).

Texto del Fallo

Tenemos a fin de poder atribuirle una responsabilidad civil de carácter extracontractual al Estado, por falla o falta en un servicio público, resulta indispensable acreditar la configuración de tres elementos, que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, son los siguientes:

a). la falla o falta del servicio, ya sea por omisión, deficiencia o retardo; que no es más que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Administración y sus funcionarios públicos, en torno a la prestación de un servicio público;

b). el daño, que consiste en la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho; el cual, a su vez, debe ser cierto, determinado o determinable, y antijurídico; y

c). el nexo causal entre la falla o falta del servicio y el daño, que no es más que la relación que debe existir entre el hecho y perjuicio experimentado.

La importancia de estos tres supuestos radica en que, de no darse alguno de ellos, no podrá atribuirse responsabilidad civil extracontractual al Estado. En ese sentido, recae en manos del accionante acreditar la falla o falta del servicio, la existencia del daño con todas las características que lo hacen indemnizable y el nexo causal entre ambos elementos.

Sentencia de 3 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización A.A.G.Q. c Ministerio Público.

Texto del Fallo

La falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evaluación de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento y, en fin, de todas aquellas actuaciones que demuestren  que el servicio fue prestado de manera a como lo aconsejaba la lex artis.

Sentencia de 29 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización J.E.J.P. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo