De lo antes expuesto se colige que el señor J.A.R.B., no gozaba de estabilidad en el puesto en el que se desempeñaba, no adquirió su posición a través de Carrera de Investigación de la Universidad Tecnológica de Panamá, ni contaba con los cinco (5) años requeridos en la posición de la que fue removido, así como tampoco dentro de su expediente de personal se evidencia que contara con la documentación correspondiente para ostentar la posición bajo la cual había sido nombrado un (1) mes antes de su remoción, por lo tanto, la Autoridad Nominadora tenía la potestad de ejercer su facultad discrecional para separar de su cargo al demandante, sin necesidad de un proceso previo, ni invocación de causal disciplinaria alguna.

Es ese orden de ideas, la Autoridad Nominadora puede remover o cesar en sus labores a los funcionarios que carecen de inamovilidad o estabilidad reconocida por ley, no es obligatorio que se les entable un proceso disciplinario, ya que estos trámites, generales, aplican para aquellos servidores públicos con carrera administrativa o una similar, que hayan incurrido en una falta administrativa preestablecida en la ley; y, de forma excepcional, a funcionarios de libre nombramiento y remoción, siempre que hayan cometido una causal para su destitución; lo cual no constituye una violación a sus Derechos a los principios del Debido Proceso y Estricta Legalidad.

Sentencia de 6 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.A.R.B. c Universidad Tecnológica de Panamá.

Texto del Fallo

En este aspecto que guarda relación a los cargos que son de confianza, debemos manifestar en el conflicto que aquí se ventila, que el numeral 9 del Decreto Ley No. 4 de 27 de febrero de 2008, “Que crea la Autoridad de Turismo de Panamá y dicta otras disposiciones”, enumera las facultades que tiene el administrador general como autoridad suprema de dicha entidad, entre estas la de gestionar y regular la administración del recurso humano, por lo que le brindaba un campo de acción amplio para ejercer acciones de personal como el traslado propias de la administración de los recursos humanos, si consideraba que el funcionario en cuestión no podía seguir desempeñándose como director de Administración y Finanzas, tomando en cuenta las sensitivas funciones del cargo, por lo que bien podría colocarlo en una posición que no afectara sus derechos y en donde sus obligaciones laborales no fuesen consideradas de confianza a juicio de la autoridad, salvaguardando el derecho que por leyes especiales tiene un funcionario con estos padecimientos comprobados y conocidos por la autoridad que dan cabida a reconocer una protección laboral a razón de un fuero por enfermedad, para así mantener su puesto de trabajo en igualdad de condiciones que le permitan gozar de los medios y sustentos necesarios para controlar y tratar su enfermedad, hecho que tampoco tuvo lugar en el caso en examen.

Sentencia de 8 de enero de 2024. Demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción. A.M.S. contra la Autoridad de Turismo de Panamá.

Texto del fallo

De acuerdo al artículo 45-A de la Ley 42 de 1999, se desprende con claridad que el fuero de discapacidad busca restringir la facultad discrecional de la autoridad nominadora; es decir, que la autoridad no puede desvincular a un servidor público con discapacidad que se encuentre en la planilla laboral permanente de la institución, una vez que hayan aprobado el período probatorio, sin una causal establecida en la ley.

En ese sentido, este Tribunal Colegiado es del criterio que la Administración fundamentó su decisión de no renovar el contrato a la señora K.N.H.L., basado en que su ingreso a la institución fue mediante un contrato; y no mediante un concurso de méritos, por lo consiguiente, no se encuentra amparada en ningún régimen de carrera administrativa que limitase la facultad discrecional de la autoridad nominadora.

Por tanto, es legal la decisión administrativa de no renovarle el contrato a la señora K.N.H.L., porque su nombramiento es transitorio y de acuerdo con las Normas Generales de Administración Presupuestaria este es un puesto público temporal, posición en la estructura de personal del Estado para cumplir programas o actividades que tienen una duración de hasta 12 meses.

Sentencia de 16 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción K.N.H.L. c Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU).

Texto del Fallo

Estabilidad Laboral

Es así que, como se dijo anteriormente, al no gozar de estabilidad laboral, por no haber ingresado a la carrera administrativa producto de sistema de selección o concurso de méritos, podía ser removido del cargo sin causal disciplinaria por delito o falta y sin que fiera necesario someter su remoción al respectivo proceso administrativo sancionador.

Sentencia de 28 de junio de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Víctor Jiménez Jaén contra Decreto Ejecutivo de Personal N° 190 de 8 de agosto de 2017, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

Suspensión provisional

 

Con miras a resolver la petición presentada por la empresa ESCALERAS DE PANAMA, S.A., es prudente señalar que la suspensión provisional del acto administrativo es una potestad discrecional conferida a la Sala Tercera de la Corte Suprema  de Justicia, por disposición del artículo 73 de la ley 135 de 1943 que preceptúa que “el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en pleno puede suspender los efectos de un acto, resolución  o disposición, si, a su juicio es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave”.

Auto de 12 de febrero de 2004. Caso: Escaleras de Panamá, S.A. c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo