En este contexto, “la Administración no dispone de una potestad expropiatoria abstracta capaz de ser aplicada a su albur en cuanto pueda estimarla justificada; por el contrario, la Administración dispone de la potestad expropiatoria sólo para ser ejercida en aquellos ámbitos singulares que la Ley formal ha calificado como merecedores de ese remedio”. (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo ll, págs. 214-215)

Observa esta Superioridad entonces, que la expropiación forzosa tiene que sustentarse en un fin o causa de utilidad pública o interés social, es decir, del bien general, siendo el eje medular, la satisfacción de las necesidades e interés de la colectividad, en la que cede ante este interés público, el particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el Caso del Pueblo Saramaka vs Surinam, que para considerar que es de interés de la sociedad se requiere que las restricciones: a) hayan sido previamente establecidas por ley; b) sean necesarias; c) sean proporcionales; y d) tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática (párr. 127). (Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos comentario Christian Steiner/Patricia Uribe, Konrad Adenauer Stiftung, pág. 509)

Sentencia de 01 de octubre de 2024. Acción de Inconstitucionalidad ACP y MRM c Decreto Ejecutivo 736 de 3 de octubre de 2013. 17630.

Texto del Fallo

Expropiación de caminos privados

Del artículo 209 constitucional se infiere que, en lo relacionado a las vías públicas o de comunicación; son bienes de uso público los terrenos que se destinen para prestar dichos servicios públicos. Por consiguiente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1639 del Código Administrativo… si los caminos centrales son de cargo de la renta de la Nación, y los distritoriales y seccionales, de las de los Municipios, debe entenderse que las vías públicas son aquellas que han sido costeadas y construidas por la Nación o el Municipio. Lo anterior nos indica a la vez que los caninos construidos en terrenos privados por cuenta de los particulares en beneficio de ellos son privados. De esas normas también se deduce que, si el Estado o el Municipio consideran necesario convertir dichos caminos en bienes de uso público deben expropiarlos, siguiéndose en estos casos el procedimiento señalado en la Ley 57 do 1946, e indemnizando previamente los dueños del terreno.

Sentencia de 4 de octubre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Carlos Icaza A. c. Alcaldía del Distrito de Arraiján. Acto impugnado: Resolución 79 de 23 de mayo de 1969. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Limitaciones a la propiedad privada

Dentro de ese orden de ideas cabe agregar que los artículos 45 y 46 constitucionales se inspiran en el principio de la reserva legal o sea, que solo la ley puede definir o establecer cuáles son obligaciones o limitaciones que le son impuestas a la propiedad privada que obligan a su dueño por razón de la función social que debe cumplir, y, asimismo, los motivos de utilidad o de interés social deben estar preestablecidos en la Ley, ya sea mediante definiciones generales que lo establezcan o por la dictación de una ley especial para un caso concreto, requisito sin el cual no sería viable la expropiación parcial o total de una propiedad particular.

Sentencia de 4 de octubre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Carlos Icaza A. c. Alcaldía del Distrito de Arraiján. Acto impugnado: Resolución 79 de 23 de mayo de 1969. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo