Esta Superioridad es del criterio, que la Acción ensayada dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo, en estudio, no podía ser ejercida de manera simultánea (el mismo día), toda vez que, la citada disposición es clara en advertir, “que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del mandamiento”, es viable la presentación de las excepciones que le favorezca, por lo que, en todo caso, el ejecutado podía presentar su escrito el día 01 de noviembre de 2016 y no como se presentó, resultando de esta manera extemporánea.

Lo anterior, guarda relación con lo dispuesto en el artículo 1753 del Código Judicial, que advierte, entre otras cosas, que, una vez notificado el Auto Ejecutivo, el deudor puede interponer las excepciones o promover los incentivos que a bien tenga.

En atención a lo antes señalado, la Sala estima que la Excepción de Prescripción debe ser declarada no viable por extemporánea, pues fue presentada el 31 de 2016; es decir, el mismo día que se notificó por conducta concluyente del Auto que libró Mandamiento de Pago en su contra, por lo que, a juicio de esta Colegiatura, fue interpuesta de forma prematura, al no haberse esperado a que se comenzaran a computar los ocho (8) días siguientes a la notificación del citado Auto, contraviniendo así, lo dispuesto en el artículo 1682 del Código Judicial.

Auto de 6 de marzo de 2023. Cobro Coactivo MC.D. c Municipio de Panamá.

Texto del Fallo

La prescripción, constituye el factor que alude a la pérdida o preclusión de la oportunidad de formular un determinado reclamo o interponer una acción judicial. Dicha noción deriva del principio de seguridad jurídica, conforme al cual las acciones fundadas en reclamos de naturaleza legítima, ostentan un período generalmente descrito en la ley, para su ejercicio.

En vista de lo anterior, resulta imperativo verificar si el banco estatal acreedor accionó oportunamente, según lo dispuesto en el artículo 1650 del Código de Comercio.

En el caso que nos ocupa, podemos concluir que el tiempo transcurrido desde que la deuda se hizo exigible en el mes de marzo de 2007 por cumplimiento del plazo, en adición al lapso en que pudo materializarse la notificación los Autos Ejecutivos y la fecha en que fue presentada la excepción en estudio, octubre 2021, resulta claro y evidente que ha superado con demasía el término que se refiere la ut supra norma mercantil.

Auto de 16 de febrero de 2023. Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo F.S.A. c Banco Nacional de Panamá.

Texto del Fallo

Prescripción para su cobro

Con respecto al tema de las prescripciones de impuestos municipales, el artículo 96 de la ley 106 de 1973, sobre el Régimen Municipal, decreta que la prescripción para el pago de impuestos municipales es de cinco años, contados desde que se causa la obligación.

ARTICULO 96 – Las obligaciones resultantes de los impuestos municipales prescriben a los cinco (5) años de haberse causado.

Auto de 6 de abril de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Consulting Service Capital Corp. c/ Municipio de Panamá. Acto impugnado: Auto n° 098-15/J.E. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Acción civil que nace de un delito cometido por un servidor público

 

Como bien señala la parte actora en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora (fs. 129 a 138) y en el alegato de conclusión (fs. 273 a 292), el Código Civil es diáfano en lo que respecta al tema de las obligaciones contenidas en el Capítulo I, Título I del Libro Cuarto “De las obligaciones en general y de los Contratos”, entre las que figuran las obligaciones civiles que nacen de los delitos o faltas. El artículo 977 del Código Civil expresamente contempla que estas obligaciones habrán de regirse por el Código Penal, contrario a las que se derivan de actos u omisiones no penadas por Ley que quedan sometidas al Capítulo II, del Título XVI del Libro Cuarto del Código Civil. Al ser aplicable al caso concreto normas del Código Penal, la acción civil que nace del delito, efectivamente, no tiene señalado un término especial de prescripción, por lo que habrá de regirse en lo que está previsto en el artículo 1701 del Código Civil que de manera general señala un término de prescripción siete (7) años que a la presentación de la demanda aún no se habían cumplido, si se tiene en cuenta la ejecutoria de la sentencia penal, es decir, el 14 de noviembre de 1994.

Sentencia de 4 de febrero de 2004. Luis Antonio Delgado Morales c/ Corporación Azucarera La Victoria.

Texto del fallo