Ahora bien, a manera de docencia, corresponde a esta Colegiatura, explicar el tema de la extinción de obligaciones por el pago o cumplimiento.

Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Suprema, al respecto del pago de las obligaciones ha consignado que’. “para que se considere que una deuda ha sido pagada debe haberse dado una entrega efectiva de lo adeudado, tal como lo preceptúa et Artículo 1044 del código civil…por lo anterior, e independientemente de las razones por las que todavía la compañía aseguradora no ha hecho el pago de la indemnización, no puede considerarse que la deuda contraída por el demandado le ha sido pagada a la demandante…” (El Énfasis es del Tribunal). (sentencia del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de 21 de marzo de 2003).

De lo expuesto, se colige que, para que se pueda liberar al deudor del pago de una deuda, el mismo debe haber consignado el total de la suma por la que se le libró mandamiento de pago. No obstante, en este caso, la sociedad ejecutante con sus argumentos, no menciona que haya realizado el pago de la deuda, por cuanto sus alegatos van dirigidos a señalar que sus operaciones fueron interrumpidas durante un lapso de tiempo; por esto asume, que no está obligada a pagar el monto de la deuda que reclama el Municipio de Panamá.

Sentencia de 21 de julio de 2025. Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo PV Negocios e Inversiones, SA c Juzgado Ejecutor del Municipio de Panamá. 18371.

Texto del Fallo

En cuanto a la excepción de pago, debemos aclarar que la recurrente no adjunta documento de pago alguno, motivo por el cual no se observa documento idóneo que demuestre la cancelación de la deuda exigida.

Bajo este contexto, es preciso recordar que pronunciamientos previos de la Sala han indicado que las pruebas presentadas en el proceso deben estar dirigidas a demostrar la cancelación de la obligación, elementos que no observamos en el caso en estudio.

Auto de 15 de noviembre de 2023. Cobro Coactivo Facilitadores del Istmos, S.A. c Autoridad del Canal de Panamá.

Texto del Fallo

Esta Colegiatura insiste en la interpretación íntegra del contenido del artículo 1744 del Código Judicial y congruente con la jurisprudencia. Es decir, que la excepción de pago que se promueve en los procesos ejecutivos hipotecarios con renuncia de trámite, debe ser total y no parcial.

De igual modo, la norma sustantiva atinente a las obligaciones y sus razonamientos de extinción, es clara en cuanto a determinar la consumación total de una deuda, y es lo que se refiere el artículo 1044 del Código Civil, en consonancia con el artículo 1744 del Código Judicial y así ha reconocido la jurisprudencia que ha emitido este Tribunal.

Como se observa, las únicas excepciones que se pueden proponer en los procesos ejecutivos hipotecarios con renuncia de trámites, donde el juzgado ejecutor procederá a la venta del bien inmueble para satisfacer la acreencia del banco, son excepciones de pago y prescripción, entendiéndose que ese pago debe cubrir la totalidad de la obligación, a fin de que el banco tenga por satisfecha su acreencia y desista de la venta del bien inmueble.

Auto de 5 de junio de 2023. Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo E.A.R.F. c Banco Nacional de Panamá.

Texto del Fallo