Al revisar la Sala Tercera las documentaciones y constancias que obran dentro del expediente judicial y administrativo, se puede percatar que si bien el ex servidor público A.A.M., cuando inicia labores en el Ministerio de Ambiente no lo hizo por concurso de méritos y oposición, para ocupar el cargo; como lo establece la Ley 9 de 1994 y sus modificaciones; el mismo adquiere un fuero laboral por causa del otorgamiento del certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico Nacional de Agricultura.

Se hace necesario advertir que el fuero laboral que concede derecho a la estabilidad en el cargo, se encuentra contenido en el artículo 10 de la Ley 22 de 30 de enero de 1961, por la cual se dictan disposiciones relativas a la prestación de Servicios Profesionales en Ciencias Agrícolas.

De las constancias procesales, se observa que el señor A.A.M., inicio labores n el Ministerio de Ambiente, desde el 02 de octubre de 2015, en el cargo de Promotor Comunal con funciones de Guardaparque; posteriormente modificado mediante acta de toma de posesión de escalafón, de fecha de 2 de julio de 2019 con el cargo de Agrónomo I.

En adición, se aprecia el Resuelto No. 8,473-16 de 3 de agosto de 2016, por medio del cual el Consejo Técnico Nacional de Agricultura concede certificado de idoneidad al señor A.A.M., para que preste los servicios profesionales en Ciencias Agrícolas.

También se evidencia como pieza procesal dentro del expediente administrativo remitido por la autoridad nominadora, en este caso Ministerio de Ambiente, que al demandante se le aplicaron instrumentos de evaluación del desempeño para profesionales de las ciencias agrícolas.

Lo anterior implica, que el señor A.A.M., se encuentra debidamente acreditado para la prestación de servicios en las ciencias agrícolas, en el cargo de Agrónomo I dentro del Ministerio de Ambiente, por consiguiente, el mismo contaba con el derecho a la estabilidad en el cargo en atención a su desempeño.

Sentencia de 25 de julio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.A.M. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Carrera policial

En otro punto, cabe advertir que la estabilidad que dispone la carrera policial a quienes pertenezcan a ella no resulta limitada, y una vez acredita la falta de máxima gravedad, al hacerse de conocimiento de la autoridad, por haber sido condenado el funcionario por delito doloso, en un caso de violencia doméstica, dicho derecho de estabilidad se pierde con la destitución del cargo, por causa justificada contemplada en el Reglamento de Disciplina de la Institución.

Sentencia de 19 de diciembre de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Adán Alberto Flores Rivera contra Ministerio de Seguridad.

Texto del Fallo

Discapacidad Laboral

Con respecto al derecho de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, aspecto de especial atención, la postura que adopta este Tribunal, específicamente en lo referente al gozo de estabilidad por condición de discapacidad, se ha de apoyar en dos componente: primero pretende subsanar una especie de inactividad administrativa, que se ha dado, por la inexistencia de la Comisión Interdisciplinaria evaluadora, ante la omisión por parte del Estado, exigida por la propia Ley 59 de 2005; por otro lado, considera esta Sala, bastará acreditar a través de un diagnóstico médico, el padecimiento crónico, involutivo y/o degenerativo y que este produzca discapacidad laboral.

En definitiva, el dictamen de la Sala se abocará a la comprobación de una enfermedad crónica y que esta cause un deterioro de la actividad laboral de aquellos previstos en la Ley.

Sentencia de 25 de septiembre de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Keren Edith Garrido Saéz vs Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto del Fallo

Personal del ramo de educación

La Sala es de la opinión que, de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, los empleados al servicio de la Imprenta Nacional, por no cumplir con las exigencias a que están sometidos los trabajadores de la enseñanza, no gozan de la estabilidad consagrada en el artículo 127 de la Ley 47 de 1946 y, por tanto, para su remoción del puesto no es necesario o indispensable levantar un expediente de cargos en la forma que señalan los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de la ley mencionada.

En el artículo127 de la Ley 47 de 1946, reformado por el artículo 41 de la Ley 12 de 1956 y, posteriormente, por el artículo 28 de la Ley 23 de 1958, se consagra el principio de la estabilidad al “personal del Ramo educación“, y solo “a los empleados del Ramo de Educación” comprende la prohibición a que se refiere el segundo inciso del artículo 127, reformado por la Ley 12 de 1956. Obsérvese que cuando se trata de los beneficios que la ley brinda a los trabajadores de la enseñanza, no se dice “personal del Ministerio” ni “empleados del Ministerio”, caso en el cual sí ser comprendería a todos los que se encuentran bajo su dependencia.

Sentencia de 21 de junio de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Rufino Echeverría, Julia I. Rodríguez y Raquel E. Sheperd. Acto impugnado: Decreto ejecutivo 459 de 5 de octubre de 1960. Magistrado ponente: Germán López.

Texto del fallo

Cargo Permanente

Cabe acotar que, si bien el funcionario ocupaba un cargo de carácter permanente, dicha condición no acarrea necesariamente la adquisición del derecho a la estabilidad, ya que ambas condiciones no pueden tratarse como sinónimos. El funcionario nombrado con carácter “permanente”, no implica que se encuentra ocupando una posición de la estructura institucional, sin que su nombramiento tenga fecha de finalización, hasta tanto adquiera la condición de servidor de carrera, o sea desvinculado de la posición.

Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Manuel de Jesús Yuen Arjona contra Procuraduría General de la Nación.

Texto del Fallo