Su valoración en aquellos casos en donde no señala el grado de discapacidad

 

Al respecto, la Sala observa que si bien el informe médico como el resto de constancias de autos dejan sin certificar que tal diagnóstico supone que el señor Alberto Caicedo Rivas posee una discapacidad en los términos jurídicos establecidos en la Ley 42 de 1999 y su reglamentación, lo cierto es que las directrices de la Organización Mundial de la salud (OMS) -de referencia en atención al principio iura novit curia– dan cuenta que la ceguera ciertamente es un tipo de discapacidad visual (Vid. Consejo Ejecutivo de la OMS, Plan de Acción para la Prevención de la Ceguera y la Discapacidad Visual evitables 2014-2019. Doc. EB 132/91 de 11 de enero de 2013. Disponible en: <http://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/EB132/B132_9-sp.pdf> [en línea]).

Ahora, si bien el dictamen de la Caja de Seguro Social establece que el funcionario presenta ceguera en el ojo izquierdo, tal informe no determina el grado de discapacidad y si ésta interviene en su capacidad de trabajo. No obstante, para la Sala, bajo el entendimiento de los estándares de la OMS, puede considerarse la ceguera como una discapacidad visual y por lo tanto dentro de aquellas que protege la Ley 42 de 1999.

Sentencia de 31 de octubre de 2014. Caso: Alberto Enrique Caicedo Rivas c. Cuerpo de Bomberos de Panamá. Registro Judicial, Febrero de 2015, pp. 191 y 192.

Texto del fallo

Su otorgamiento es prueba fehaciente de la discapacidad del servidor público

 

Por otro lado, contrario a lo señalado por el Ministerio de Economía y Finanzas en el sentido que el señor Omar Guerra Rodríguez no aportó prueba idónea que demostrara su discapacidad y el grado de la misma, la Sala considera que el mismo acreditó que su discapacidad fue diagnosticada por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, al concederle una pensión con carácter definitivo por el accidente sufrido el 18 de septiembre de 2000, mientras laboraba como empleado de la finca Esmeralda, S.A, pues la Comisión Médica Calificadora procedió a reevaluar al señor Omar Guerra Rodríguez y dictaminó que persisten las causas que determinaron su incapacidad permanente, cumpliendo de esta forma con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999 y el artículo 55 del Decreto Ejecutivo No. 88 de 12 de noviembre de 2002.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Omar Guerra Rodríguez c/ Ministerio de Economía y Finanzas. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1220.

Texto del fallo

Su práctica es obligatoria ante la existencia de un indicio de discapacidad

 

De ello se extrae que el afectado hizo del conocimiento de la Administración su condición de discapacitado. Situación que queda evidenciada al tomar en cuenta los innumerables certificados de incapacidad emitidos por médicos idóneos de la Caja de Seguro Social, específicamente de las especialidades de neurocirugía ortopedia y traumatología. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en pleno ha manifestado que la autoridad tiene la obligación de practicar de oficio, las respectivas evaluaciones, cuando exista un indicio de la discapacidad. Es decir, que en este caso recaía sobre el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, la carga de ordenar lo conducente con la finalidad de determinar la existencia de discapacidad, antes de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la parte afectada.

Sentencia de 19 de agosto de 2014: Orlando McGinness c. Ministerio de Economía y Finanzas. Registro Judicial, agosto de 2014, p. 826.

Texto del fallo

Protege al servidor público contra el despido sin causa justificada

 

Una vez efectuado el análisis exhaustivo del expediente, la Sala considera que le asiste la razón a la demandante, toda vez que el Decreto de Personal N° 2-12 de 4 de enero de 2012, dictado por el Banco de Desarrollo Agropecuario (BDA), infringe el numeral 15 del artículo 138 A de la Ley N° 9 de 1994, adicionado por la Ley N° 24 de 2007, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 138 A. Queda prohibido a la autoridad nominadora y al superior jerárquico del nivel administrativo directivo:

  1. Despedir sin causa justificada a los servidores públicos en funciones a los que le falten dos años para jubilarse que laboren en instituciones del Estado que pertenezcan o no a la carrera Administrativa.

….”

Lo anterior es así, pues si bien es cierto que la señora HELVECIA TORRAZA DE ULLOA, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, ya que no existe constancia en el expediente de que haya participado en concurso de méritos, de las certificaciones citadas en párrafos anteriores se infiere claramente que al momento en que se le destituyó, … le faltaba poco más de un (1) año para que pudiera acogerse a la jubilación y, por lo tanto, a pesar de no pertenecer a la Carrera Administrativa, no podía ser destituida sin causa justificada, tal como lo dispone claramente la norma citada en el párrafo anterior; y también el artículo 98, numeral 15 del Reglamento Interno del Banco de Desarrollo Agropecuario (BDA), igualmente infringido.

Sentencia de 7 de enero de 2015. Caso: Helvecia Torraza de Ulloa c/ Banco de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 856-857.

Texto del fallo

Agentes de policía nombrados antes de la aprobación de la Ley Orgánica de la Policía

 

No obstante lo anterior, lo cierto es que de acuerdo con el artículo 102 del Decreto Ejecutivo 172 de 29 de junio de 1999, “Los policías que hayan sido nombrados antes de aprobada y reglamentada esta ley, adquirirán su estatus de carrera de manera automática”.

En ese sentido, se aprecia que el señor Roberto Rodríguez tomó posesión por primera vez en la institución el 11 de marzo de 1997 en la posición de Guardia, es decir que, ingresó tiempo antes de la vigencia del Decreto Ejecutivo 172 de 29 de julio de 1999 y su reglamentación.

Establecido esto último, es claro que al momento de la emisión del acto impugnado, el señor Rodríguez Rubio estaba amparado por el derecho a estabilidad en el cargo establecido en el artículo 107 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997; razón por la cual, malamente podía ser sujeto de destitución sino previo cumplimiento de proceso disciplinario en el que se demostrará la comisión de una falta administrativa que hiciera merito a dicha sanción.

Sentencia de 19 de febrero de 2015. Caso: Roberto Roger Rodríguez Rubio c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo