Ahora bien, en primer, lugar, la Sala considera indispensable para resolver el problema jurídico, establecer que la pensión de sobreviviente requerida por la demandante surge de la muerte del asegurado producto de un accidente laboral, es decir, de un riesgo profesional, y no surge de la muerte por riesgo de invalides, vejez y muerte.
En ese sentido, el artículo 179 de la Ley N° 51 de 2005, estipula que la pensión que surge de la muerte del asegurado producto de un accidente laboral, implica la exclusión de la pensión de sobreviviente por invalidez, vejes y muerte.
En virtud de lo anterior, se le debe de aplicar las disposiciones concernientes a los riesgo profesionales, la cual según el artículo 238 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social (Ley N° 51 de 27 de diciembre de 2005), es objeto de regulación especial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Gabinete N° 68 de 1970 y las leyes que lo modifiquen y adiciones.
El Decreto de Gabinete N° 68 de 1970 contempla en el artículo 45, que el derecho a solicitar la pensión de sobreviviente prescribe en dos (2) años, a contarse desde la muerte del causante, en ese sentido, se advierte que la solicitud se realizó el día 3 de mayo de 2007, y el señor Francisco Castañeda Córdoba (q.e.p.d.) falleció el día 30 de marzo de 2005, es decir, habían transcurrido dos (2) años desde la fecha en que se produjo la defunción del asegurado.