A juicio de la Sala, este derecho para la demandante no surge cuando la Ley que lo crea fue promulgada en la Gaceta Oficial, como equivocadamente afirma su apoderado legal; y tampoco es correcta la tesis de la Administración y de la Procuraduría de la Administración que señalan como punto de partida para el reconocimiento de la exoneración tributaria, la fecha en que la demandante presentó la solicitud de exoneración.
Considera la Sala que debe estimarse como el punto de referencia correcto para la determinación del derecho de exoneración, que según la Ley pueda asistirle a la demandante, la fecha en que ésta adquirió la condición de jubilada o pensionada de la Caja de Seguro Social, o bien al ser persona de la tercera o cuarta edad, a tenor del artículo 1, numeral 17, que se estima violado.
Sentencia de 4 de agosto de 2000. Caso: Josefa María Alvarado de Cedeño c/ Ministerio de Obras Públicas.