Cumplimiento de las formalidades necesarias para la conformación del acto administrativo

 

Desde esta perspectiva, es evidente que los límites al ejercicio del poder discrecional se encuentran establecidos en la misma ley y la Constitución, y uno de ellos es el cumplimiento de las formalidades necesarias para la conformación del acto administrativo a través de un proceso que atienda las garantías mínimas del acto, como establece el artículo 201 numeral 1 de la Ley 38 de 2000…

En el asunto bajo estudio, la destitución acusada fue concebida con fundamento en la facultad discrecional de la autoridad nominadora. No menos cierto, es que esta adolece de un elemento indispensable en la conformación del acto administrativo, como lo es la motivación o explicación razonada de los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la decisión.

Sentencia de 30 de abril de 2015. Caso: Roberto Alfonso Cerrud De León c/ Procuraduría General de la Nación. Registro Judicial, abril de 2015, p. 1387-1388.

Texto de fallo

Doctrina de la Sala Tercera en esta materia

 

En tal sentido, la Sala debe empezar precisando que si bien la doctrina tradicional de esta Corporación ha sido del criterio que al tratarse de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la autoridad no está obligación de justificar la destitución del mismo, pues, sólo en caso del ejercicio de la potestad disciplinaria, ésta tendrá que asegurar y hacer cumplir el debido proceso, no menos cierto es que, por otro lado, la doctrina de esta Sala también ha explicado con fundamento en la Constitución y la Ley que toda actuación pública debe estar debidamente motivada.

Sentencia de 30 de abril de 2015. Caso: Roberto Alfonso Cerrud De León c/ Procuraduría General de la Nación. Registro Judicial, abril de 2015, p. 1386.

Texto de fallo

No se vulnera la estabilidad si se mantienen las mismas condiciones de trabajo

 

Finalmente, indica el cargo de violación al Decreto N.° 23 de 22 de febrero de 1995, en violación directa por comisión, ya que a su criterio se desconoce el nombramiento realizado mediante este decreto, el cual otorga según este y de acuerdo al principio de legalidad procesal, estabilidad en el cargo, por no ser un funcionario de libre nombramiento y remoción. Este cargo se descarta puesto que la asignación temporal del señor Cesar Castillo a la comunidad de Cerro Iglesias, no se está vulnerando su estabilidad en el cargo, ya que el mismo mantiene las mismas condiciones laborales y salariales, además que la asignación fue realizada dentro de la región para la cual fue nombrado.

Sentencia de 24 de marzo de 2015: Cesar Castillo Pittí c/ Ministerio de Salud de la Región Ngäbe-Buglé. Registro Judicial, Marzo de 2015, p. 1598.

Texto de fallo

Su nombramiento es para un período fijo

 

En cuanto al artículo 2119 del Código Administrativo, el cual se alega como violado directamente, por falta de aplicación, el Pleno de esta Corporación considera que dicho cargo no procede por cuanto si bien es cierto que el artículo arriba mencionado establece que los notarios deben ser nombrados por un período de 4 años, contados a partir del 1º de enero de 1962, el contenido de esta norma es una mera enunciación de un período que no garantiza la estabilidad en el cargo.

Sentencia de 1 de agosto de 1997. Caso: Sebastián Castro c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, agosto de 1997, p. 278.

Texto del fallo

Cargo de libre nombramiento y remoción

 

A juicio de la Sala, el artículo 2119 del Código Administrativo consagra el tiempo máximo durante el cual los Notarios de Circuito pueden ser nombrados y dispone la fecha a partir de la cual dichos períodos deben ser establecidos, pero no constituye esta norma una limitación a la potestad nominadora del Órgano Ejecutivo, con relación a dicho cargo. El cargo de Notario es de libre nombramiento y remoción mientras no exista una norma que establezca su inamovilidad o que garantice su estabilidad durante el período de 4 años que establece la ley para dicho nombramiento. Es más, el numeral 18 del artículo 629 del Código Administrativo, vigente en la actualidad, establece que el Presidente de la República tiene toda la potestad de remover a los empleados de su elección, entre quienes están los Notarios, salvo que la Constitución o las leyes dispongan que no son de libre remoción. Tal como lo hemos señalado, no hay disposición alguna que prohíba la libre remoción de los Notarios lo que aunado a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 629 del Código Administrativo, hace que el Notario sea un funcionario de libre nombramiento y remoción. Por todo lo expuesto la Sala considera que no se ha violado el artículo 2119 del Código Administrativo.

Sentencia de 1 de agosto de 1997. Caso: Sebastián Castro c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, agosto de 1997, p. 279.

Texto de fallo