No alcanza a otras formas de terminación de la relación de trabajo

 

En reiteradas ocasiones nos hemos referido al concepto de fuero de maternidad, destacándose en nuestra jurisprudencia el pronunciamiento que se hiciera en la sentencia de 28 de agosto de 1990 dictada dentro del proceso que Esilda Martínez de Saldaña interpusiera en contra de Supermercado del Parque, S.A. y al que hace referencia la Procuradora de la Administración, Alma Montenegro de Fletcher, en la consulta absuelta a la Ministra de Salud en nota C-320 de 25 de noviembre de 1998 (ver fojas 51 a 54 del expediente). A continuación, para mejor ilustración, transcribimos lo pertinente a la presente situación:

“El denominado fuero de maternidad es una protección de que gozan determinadas mujeres contra el despido que no cumpla con ciertos requisitos legales, pero dicha protección no alcanza a otras especies de terminación de la relación de trabajo como lo es la expiración del término pactado, hipótesis que es la que se produjo en este caso. No se puede pues confundir la especie (despido) con el género (terminación del contrato) ya que el fuero de maternidad según lo previsto en el artículo 68 de la Constitución Nacional y en el artículo 106 del Código de Trabajo, protege a la mujer trabajadora sólo contra el despido que consiste en la terminación unilateral del contrato de trabajo por iniciativa del empleador”.

Sentencia de 7 de mayo de 2004. Caso: Estenia Del Carmen Araúz Morales c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo

Puede prescindir de la autorización del Órgano Ejecutivo

 

Sin embargo, cuando estamos ante situaciones en las que existe un virtual conflicto de interés entre la posición del Órgano Ejecutivo y la defensa de la Ley que la Constitución Nacional le atribuye como función al Ministerio Público, es evidente que la exigencia del Artículo 377 del Código Judicial no puede tener cabida, porque ello implicaría reconocer que los agentes del Ministerio Público se encuentran en situación de sumisión ante el Órgano Ejecutivo, supuesto este que no coincide con la posición fijada por el Constituyente al establecer que los agentes del Ministerio Público deben desarrollar sus funciones con independencia y que no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley.

Auto de 28 de julio de 2004. Caso: Giovanni Olmos c/ Consejo de Gabinete y Ministerio de Obras Públicas.

Texto del fallo

Puede invocarse en procesos contencioso administrativos

 

Quienes suscriben consideran que en parte le asiste razón a la Procuradora de la Administración ya que se observa claramente que en el apartado referente a la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación, la apoderada judicial de la actora menciona como norma infringida por el acto impugnado, el artículo 68 de la Constitución Nacional y, al respecto, esta Superioridad ha manifestado en reiteradas ocasiones que, en las demandas contencioso administrativas, sólo pueden indicarse como disposiciones violadas aquellas de rango legal. Empero, en el caso que nos atañe, es claro que el artículo 68 de la Constitución Nacional es la única norma que guarda relación con la figura de fuero de maternidad a las servidoras públicas y, por consiguiente, esa garantía también es exigible en el plano legal y la Sala Tercera, quien tiene como función principal el velar que la actuación de los funcionarios públicos se ajuste al ordenamiento legal, en virtud del principio de legalidad, puede entrar a conocer en materia administrativa del presente asunto.

Auto de 22 de febrero de 2005. Caso: Victoria Castillo c/ Lotería Nacional de Beneficencia. Registro Judicial, febrero de 2005, p. 428.

Texto del fallo

Su pago está supeditado el presupuesto anual del Estado

 

La Sala estima que el Artículo 796 del Código Administrativo no se ha violado como aduce el actor. En razón de que la Institución demandada expidió certificación que se observa a foja 6 en la cual se reconocen los derechos a las vacaciones que reclama el ex-funcionario de esa Institución. Además, en el informe de conducta (foja 19 a 21) el Director General de la Corporación Azucarera la Victoria manifiesta que esta Institución reconoce los 6 meses acumulados de vacaciones del demandante y los gastos de representación a que tiene derecho por Ley. La violación a la norma se produciría en el evento en que no le hubieren reconocido tales prestaciones. El que a la fecha en que presentó la demanda no le hubiesen cancelado las sumas a que tiene derecho, no conlleva implícitamente la violación de la norma acusada, en vista de que el mecanismo de manejo y disposición de las fondos públicos está supeditado al presupuesto anual del Estado y no a voluntad particular de las diferentes Instituciones. En adición a lo expuesto, en su informe el funcionario demandado manifiesta que lo adeudado al actor fue incluido dentro del Presupuesto de la Institución y que Contraloría no lo ha hecho efectivo por razones de crisis financiera. Por lo anterior, se desestima la aducida violación al artículo 796 del Código Administrativo.

Sentencia de 13 de mayo de 1991. Caso: Rogelio A. Centella c/ Corporación Azucarera La Victoria. Registro Judicial, mayo de 1991, p. 47.

Texto del fallo

Estabilidad laboral del servidor público

 

De las normas transcritas, interpretamos que aquellos funcionarios al servicio del Estado nombrados en forma permanente o eventual ya sea, transitorio, contingente o por servicios especiales con dos años de servicio continuo o más que no están acreditados por algunas de las carreras  públicas dispuestas en el artículo 305 de la Constitución Política gozarán de la estabilidad laboral en su cargo, lo que implica no pueden ser destituidos sin que medie causal legal que la justifique. Dicho de otra manera, aquellos funcionarios nombrados de forma permanente o eventual, ya sea transitorio, contingente o por servicios especiales, con dos años de servicios continuos que no pertenezcan a ninguna de las carreras enunciadas en el artículo 305 de la Constitución Política, les asiste el derecho a la estabilidad laboral.

Sentencia de 26 de abril de 2016. Caso: Xiomara Esther Solísc/ Tesorero Municipal del Distrito de Panamá.

Texto de Fallo