Cuestión Accesoria de la Sentencia Principal

Por su parte, esta Corporación de Justicia, por medio de la vía jurisprudencia, ha señalado en cuanto al desacato que el mismo “constituye una cuestión accesoria de la sentencia principal a la que se le atribuye los efectos de ejecutoriada, ya que su propósito es imponer medidas para el cumplimiento de ésta y asegurar su eficacia, y en tanto, la parte considere que no se ha cumplido la orden, podrá solicitar que se declare el desacato.” (Resolución de 28 de diciembre de 2009).

Sentencia de 6 de febrero de 2019. Proceso Querella por Desacato. Partes Ulises Antonio González Sevillano, para que se declare en desacato al Administrador General de la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario.

Texto del Fallo

Concepción Jurisprudencial

Por su parte, esta Corporación de Justicia, por medio de la vía jurisprudencial, ha señalado en cuanto al desacato que el mismo “constituye una cuestión accesoria de la sentencia principal a la que se le atribuye los efectos de ejecutoriada, y en tanto, la parte considere que no se ha cumplido la orden, podrá solicitar que se declare el desacato.” (Resolución de 28 de diciembre de 2009).

Sentencia de 1 de noviembre de 2018. Proceso: Incidente de Desacato, Partes: Adolfo Alberto Vallarino Rangel contra Banco Hipotecario Nacional, por incumplir lo ordenado en la Sentencia de 29 de agosto de 2017.

Texto del Fallo

No puede la Administración extenderla indefinidamente

El artículo 52 de la Ley 135 de 1943 es preciso al establecer que “las sentencias definitivas ejecutoriadas del Tribunal de lo contencioso- administrativo son obligatorias para los particulares y la Administración…”, que aunado a la previsión de cumplimiento o ejecución de las sentencias del Tribunal del artículo 99 citado por el actor, son claras disposiciones que proscriben el carácter de mera liberalidad o voluntario en el ánimo de las autoridades, corporaciones o funcionarios de todo orden a quien corresponda la ejecución o cumplimiento de lo decidido por la Sala. La decisión del Tribunal ha de cumplirse bajo apercibimiento de incurrir en desacato. Sobre el particular, también son aplicables las normas del Código Judicial, artículo 99, y aquellas que regulan la figura procesal de desacato, de conformidad con el articulo 57 c de la Ley 135 de 1943.

En el presente asunto no ha sido probado que el funcionario querellado ha dejado de acatar la sentencia de 04 de octubre de 2016; aunque, lógico es advertir, que las acciones administrativas y procedimientos de la Administración para lograr esa finalidad no pueden extenderse en el tiempo “sine die”.

Sentencia de 9 de octubre de 2017. Proceso: Desacato. Demandante: Augusto Guevara vs Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Cumplir con la Sentencia de 4 de octubre de 2016. Magistrado sustanciador: Luis Ramón Fábrega.

Texto del fallo

Proceso sumario como vía idónea

 

En este punto, resulta relevante analizar los planteamientos del señor procurador de la administración que señala que, la vía idónea para que la autoridad de protección al consumidor y defensa de la competencia (acodeco) pueda hacer efectiva la multa impuesta a la entidad bancaria estatal, es promover un proceso sumario para obtener una sentencia (en caso de que se produjese una renuencia al pago de la multa impuesta a la caja de ahorros, a través de la resolución no. Dnp 8614-08 de 17 de diciembre de 2008, emitida por el director nacional de protección al consumidor), de conformidad a lo establecido en los artículos 1345 y 1617 del código judicial, lo que luego le permitirá aplicar lo dispuesto en los artículos 1047 y 1048 del código judicial, sobre procedimiento de ejecución de sentencia contra el estado.

Auto de 10 de febrero de 2014. Proceso: Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Recurso de apelación dentro del proceso por cobro coactivo promovido por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia contra la Caja de Ahorros. Magistrado ponente: Alejandro Moncada Luna.

Texto del fallo

Fundamento jurídico

 

Así, en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de inembargabilidad de los bienes públicos, que constituye la base de los procesos de ejecución, tiene como fundamento el artículos 1650 del código judicial, que en su parte pertinente establece lo siguiente:

“Artículo 1650. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, podrán ser objeto de embargo todos los bienes enajenables del deudor con las siguientes excepciones:

14. Los bienes pertenecientes al estado, a losmunicipios o a entidades estatales, autónomas osemiautónomas con excepción de las empresas mixtas; …”.

En virtud de lo anterior, la resolución apelada, contenida en el auto n° 2527-10 de 23 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Ejecutor de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, ciertamente recoge una obligación de pago decretada a través de una resolución ejecutoriada dictada por autoridad competente, la cual presta mérito ejecutivo; sin embargo, en cuanto a la aplicación de los trámites para la ejecución de la misma por la vía ejecutiva, debe tomarse en consideración que, tratándose la caja de ahorros de una entidad bancaria estatal, la misma goza de una serie de privilegios en asuntos civiles, razón por la cual el juzgado ejecutor de la autoridad de protección al consumidor y defensa de la competencia no puede promover en su contra medidas típicas de ejecución (v.gr. Embargo).

Auto de 10 de febrero de 2014. Proceso: Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Recurso de apelación dentro del proceso por cobro coactivo promovido por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia contra la Caja de Ahorros. Magistrado ponente: Alejandro Moncada Luna.

Texto del fallo