Para poner de relieve el alcance del deber constitucional atribuido al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, recordemos las palabras contenidas en el libro EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN PANAMÁ, del Doctor CARLOS BOLÍVAR PEDRESCHI, que el propósito del ejercicio de la guarda de la constitución señaló lo siguiente:

En cuanto a la extensión de la derogatoria, en Panamá, esta puede afectar la totalidad del acto o parte del mismo, todo ha de depender de si la inconstitucionalidad incide sobre el acto íntegramente o únicamente sobre parte del mismo. El problema de la extensión de la derogatoria no ha ofrecido problema alguno en Panamá ni media razón para que lo ofrezca. En los casos en que es solamente parte del acto, lo que resulta contrario a la Constitución, la Corte hace una simple labor de poda y amputa del acto la parte viciada, pero el acto subsiste con la parte que se conforma a la Constitución. En los casos en que la totalidad del acto se ha estimado inconstitucional, la sentencia de la Corte produce el efecto de extinguir el acto en su integridad. Con relación a este efecto de la sentencia, la jurisprudencia de la Corte no deja duda de la claridad con que se ha venido entendiendo el principio de que la derogatoria no afecta necesariamente a la totalidad del acto impugnado”.

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

Texto del Fallo

La doctrina ha definido la sustracción de materia como un medio anormal de extinción del proceso, constituido por circunstancias en que la materia justiciable sujeta a decisión deja de existir, por razones extrañas a la voluntad de las partes; no pudiendo el Tribunal emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión, no habiendo vencedor ni vencido.

‘De lo anterior se colige que, en la presente causa ha operado el fenómeno de la “Sustracción de Materia”. Al respecto, resulta oportuno reproducir en lo medular la sentencia de 3 de junio de 1991, dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la cual señaló:

‘La sustracción de materia es el fenómeno mediante el cual deviene sin objeto. No es más que la extinción sobreviniente de la pretensión, como consecuencia esa falta de objeto litigioso sobre el que debe recaer la decisión jurisdiccional de la litis.

La pretensión se ejerce a otra persona a través del proceso a fin de obtener un efecto jurídico. No puede obtenerse ese efecto jurídico, por tanto, si durante el proceso se extingue la pretensión.

El destacado procesalista panameño JORGE FÁBREGA, citando la definición de JORGE PEYRANO brinda en su obra El Proceso Atípico, pág. 129, dice refiriéndose a la sustracción de materia ‘Es un medio de extinción de la pretensión constituido por la circunstancia de que la materia justificable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes; no pudiendo el tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida’ (Estudios Procesales, Tomo ll, Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1998, página 1195).

Sentencia de 5 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Consorcio PM Campus Gorgas c Instituto Conmemorativo Gorgas de Estudios de la Salud (ICGES). 18400.

Texto del Fallo