Concepto

Previa puntualización de los argumentos del accionante, en relación al alcance de Ia frase: “aun cuando sean de dominio privado”, es oportuno referirnos de manera preliminar, al concepto de ribera de ríos, como “Ia orilla del mar, la del rio, la del lago” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas de Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta S.R.L. 1998. 25a Edición Actualizada, Corregida y Aumentada. pág. 886). Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Ia conceptúa como “margen y orilla del mar o río. Tierra cercana a los ríos aunque no esté a su margen” (http://dle.rae.es/?id=WRvSD$T).]

CSJ. Pleno. Sentencia de 11 de marzo de 2019. M.J.M.R. c. Frase del artículo 536 del Código Civil.

Texto del fallo

Su uso común está sujeto a reglamentación legal

En cuanto a que el uso que se otorga a la faja de playa viola o cercena el “uso público”, que el artículo 209 de la Constitución garantiza, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia observa que en el ordinal 1 del artículo 209, que sirve de base a la impugnación, se expresa que tales bienes (entre los cuales se encuentran las playas) son de “aprovechamiento libre y común, sujeto a la reglamentación que establezca la ley”. Es decir, que propio constituyente dejó a la facultad reguladora de la ley la reglamentación de tal aprovechamiento común. Tal salvedad se explica por sí sola, ya que la Constitución no podía prever todos los casos o modalidades de aprovechamiento común que podrían presentarse. De haberse estatuido en el concepto genérico del aprovechamiento común, sin dejar a salvo la facultad reguladora de la ley, habría el peligro de que tal uso común, por el hecho de ser absoluto, irrestricto, habría impedido, en muchos casos, que a las playas pudiera dárseles determinado tipo de aprovechamiento común de mucho más utilidad para la comunidad que el uso común y absoluto de la comunidad sin reglamentación alguna. Para ser más clara, la Corte expresa que, por ejemplo, no habría sido posible a la ley autorizar la construcción de balnearios públicos, muelles, puertos, astilleros, estaciones pesqueras y otras instalaciones similares, que son en sí mismas de aprovechamiento común, pero que requieren, por su misma naturaleza, de cierta reglamentación adecuada, precisamente para que tal aprovechamiento resulte factible en la realidad. Tales obras o instalaciones serían imposibles, con perjuicio visible para el progreso general y para todo concepto moderno de la función estatal.

CSJ. Pleno. Sentencia de 27 de abril de 1949. M.J.M. c. Resolución 16 de 8 de marzo de 1949.

Texto del fallo

Son de dominio público e interés social

Hay que tomar en cuenta que los recursos naturales son de dominio público y de interés social, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por los particulares, debiendo aplicarse un concepto de sostenibilidad y de racionabilidad en el aprovechamiento de los recursos naturales, así como asegurar que la protección del ambiente sea un componente permanente en la política y administración de tales recursos, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 41 de 1998.

Además, dentro de las condiciones de otorgamiento a particulares de derechos sobre recursos naturales, está la obligación de compensar ecológicamente por los recursos naturales utilizados, y fijar, a estos fines, el valor económico de dichos recursos, que incorpore su costo social y de conservación.

Auto de 1 de abril de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Rivera, Bolívar y Castañeda y Licenciado Juan Ramón Sevillano c/ Junta Directiva de la Autoridad de Recursos Acuáticos. Acto impugnado: Resolución JD N°020 de 23 de mayo de 2012. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano

Texto del Fallo