Retribución al concesionario mediante la desafectación de bienes de dominio público

 

El artículo 116, ordinal 3, luego de que se dictara el Decreto de Gabinete N.° 66 de 23 de febrero de 1990, preceptúa que son inadjudicables, entre otras tierras, los terrenos inundados por las altas mareas, sean o no manglares. Sin embargo el artículo 20 de la Ley 36 de 6 de julio de 1995, claramente señala que mediante el Sistema de Concesión Administrativa, una persona jurídica o entidad se obliga pro su cuenta y riesgo a realizar cualesquiera de las actividades susceptibles concesión, bajo el control y fiscalización de la entidad concedente a cambio de una retribución, que puede consistir en la utilización o enajenación de bienes del Estado por el concesionario, incluyendo la facultad de rellenar tales bienes. Además de esto, la norma prevé, que estos bienes, en las condiciones descritas, constituirán bienes patrimoniales del Estado. El artículo 334 del Código Civil señala lo siguiente: “Artículo 334. Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado y del municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente”.

Sentencia de 5 de diciembre de 1997. Caso: Carlos A. Ehrman c/ Varias cláusulas del Contrato N.° 70-96 de 6 de agosto de 1996 celebrado entre el Ministro de Obras Públicas y la Sociedad ICA Panamá, S.A.

Texto del fallo

Bienes inembargables

 

A tenor de lo dispuesto en el citado artículo 333 del Código Civil, las vías públicas son consideradas bienes de uso público. Estos bienes, de acuerdo al texto del artículo 329 del Código Civil, constituyen bienes de dominio público, y, por consiguiente, son bienes de uso común cuya característica intrínseca es la de que no son enajenables, además de ser imprescriptibles.

Significa entonces que, al ser el lote municipal N´.º 172 afectado con una servidumbre de paso (uso público), al momento en que el Consejo Municipal procedió a la suspensión del acto que así lo declaró (Acuerdo N.º 12 de 24 de junio de 1994), sin que hubiese desaparecido el interés social que motivó su afectación como tal (la construcción del proyecto urbanístico), infringió el artículo 333 del Código Civil, que como hemos visto, les da a las calles el carácter de ser bienes de dominio público, y por ende, no pueden ser objeto de apropiación privada.

Sentencia de 2 de enero de 1997. Caso: Servillano Antonio Guevara c/ Consejo Municipal del Distrito de San Francisco de Veraguas.

Texto del fallo

Su disposición es materia reservada al Ministerio de Economía y Finanzas

 

Esto es así por la regla en materia de disposición de bienes del Estado, ya sea de dominio público o patrimoniales, tal cual la clasificación expresa que contiene la Constitución Política en sus artículos 254 y 255, es materia reservada al Ministerio de Economía y Finanzas (derivado de la fusión en 1998 de los Ministerios de Planificación y Política Económica y del de Hacienda y Tesoro), al tenor de lo que establece el artículo 3 del Código Fiscal; mientras que el artículo 8 de esta excerta prevé, lúcidamente, que “La administración de los bienes nacionales corresponde al Ministerio de Hacienda y Tesoro”. La Ley de contratación pública (Art. 99) vino a reafirmar este principio legal de antiguo establecido en el Código Fiscal …

Sentencia de 16 de abril de 2003. Caso: Agro Investments Lusel, Inc. c/ Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Uso especial de bienes de dominio público

 

A juicio de la Sala estamos, pues, ante lo que en la doctrina se denomina “permiso de ocupación” que se ubica dentro del uso especial para lo cual se destinan los bienes de dominio público. En relación a lo antes anotado, Fernando Garrido Falla destaca que por contraste con el uso común general, nadie tiene derecho a la utilización especial del dominio público, pues, es la Administración la titular de ese dominio y sólo un acto específico de tolerancia de ésta, puede facultar al particular para realizar ese uso. El mismo autor aclara, en cuanto a la naturaleza jurídica de la autorizaciones concedidas por la Administración, que son auténticos actos de tolerancia para un uso especial del dominio al que el particular no podía alegar derecho alguno; son actos administrativos unilaterales, sin que a ello se oponga el hecho de que se concedan previa petición del particular, es decir, no se admite el carácter contractual; y, finalmente, es revocable, lo que determina el carácter precario para el autorizado, por lo que su derecho se limita por tanto, a poder utilizar el dominio “en la forma autorizada” y en tanto la autorización esté vigente (Tratado de Derecho Administrativo, Volumen II, Novena Edición, Editorial Tecnos, S. A., Madrid, 1989, pág. 438).

Sentencia de 5 de septiembre de 1997. Caso: Maritza Estela Jurado de Herrera c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo

No son actos expropiatorios los acuerdos que prohíben la venta de mejoras

 

La Sala después de estudiar el contenido del artículo 5 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1976, que a juicio de la parte actora fue interpretado erróneamente, razón por la que igualmente fueron vulnerados los artículos 3 y 17 numeral 22 de la misma ley, no coincide con lo planteado por la parte actora, pues, los actos acusados tienen una naturaleza jurídica distinta a la de actos de naturaleza expropiatoria que le otorga el apoderado judicial de la parte actora. En primer lugar, y como antes indicamos, no estamos ante una parte o la totalidad de una finca de propiedad particular, requerida para una obra de utilidad pública o de beneficio social, aspectos éstos que deben converger conjuntamente con un procedimiento legal para que se configure la expropiación. En segundo lugar, y contrario a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, no se le ha dado una errónea interpretación al artículo 105 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, pues, mediante los actos acusados se permitió y se condicionó el “uso” de una servidumbre, que es un bien de dominio público, mas no se dispuso de ella ni se delegó a particulares para hacer efectivos los derechos reales que el mismo artículo en referencia no permite. Lo anterior indica, que de poder los particulares disponer de las edificaciones y mejoras construidas sobre ese bien de dominio público, estarían ejerciendo indirectamente un derecho real sobre los bienes cuyo uso sólo es permitido, lo cual sería contrario a la letra y el espíritu del artículo 105 de la Ley 106 de 1973, el cual no sólo se ciñe a prohibir expresamente a los entes correspondientes sobre la disposición de los bienes municipales de uso para los efectos reales, sino a todo lo que ello conlleva.

Sentencia de 5 de septiembre de 1997. Caso: Maritza Estela Jurado de Herrera c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo