Debemos señalar que la insubsistencia en el cargo, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Tercera, en numerosas oportunidades, es la potestad de la autoridad nominadora para declarar la insubsistencia de servidores públicos por razones de reorganización administrativa, indicando que ello es posible, sin que medio ninguna causa disciplinaria, siempre que se trate de funcionarios no protegidos por un régimen de estabilidad, como el de la Carrera Administrativa.

Agregamos que, es fundamental que esa facultad de disponer de un cargo declarando la insubsistencia debe estar contemplado en la ley especial aplicable a la relación, pues de lo contrario estaríamos ante un supuesto de simulación, para encubrir lo que en realidad es una destitución del funcionario.

Vemos que otro aspecto planteado por la autoridad para justificar su decisión de declara insubsistente en el cargo al funcionario, fue que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y que se estaban haciendo reestructuraciones técnico administrativas que demandaron la toma de esa decisión.

Primeramente, debemos señalar que esta forma de cesar las funciones del funcionario no está prevista en la ley orgánica que rige a la Institución, por lo tanto, se constituye en una figura aplicada a una relación para la cual no estaba previsto ese supuesto. Como tal, debe entenderse, entonces, que lo acaecido se convierte en una destitución, que no cumplió con las previsiones o procedimientos legales dispuestos para estos casos.

Por otro lado, en el tema de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, esta Sala ha sostenido que la posibilidad de comprender a un funcionario dentro de esa categoría, cuya permanencia en el cargo estuviere condicionada a la confianza de la autoridad nominadora.

Sentencia de 17 de septiembre de 2015. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción AMNH c Hospital Materno Infantil José Domingo de Obaldía. 17832.

Texto del Fallo

Bajo ese mismo hito, coincidimos que lo manifestado por la Procuraduría de la Administración, cuando señaló que “…la buena imagen y prestigio de las instituciones gubernamentales como está previsto en las causales de destitución por faltas de conducta y sus agravantes dependen, en gran medida, de la probidad con la que se conduzcan sus propios funcionarios, y este tipo de acciones irregulares empañan el esfuerzo que realiza et servicio Nacional de Fronteras por elevar la percepción pública que de ella se tiene.”

Sentencia de 11 de septiembre de 2024. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción RCI c Ministerio de Seguridad Pública. 17363

Texto del Fallo

En lo que atañe a esta causal de ilegalidad, la Sala ha manifestado que: “…la interpretación errónea de la Ley o los reglamentos tiene cabida en este tipo de recursos, cuando el árbitro halla en la norma un alcance distinto del que contiene, es decir, consiste en el equivocado entendimiento de la norma, aparte de cualquier cuestión de hecho.” (Sentencia de 3l de octubre de 2014).

Doctrinalmente también se ha indicado que: “La interpretación errónea de la norma se refiere a un error en cuanto al contenido de la norma. Es necesario que un texto, que se ha convertido en problemático al tribunal, o en caso de concurrencia de normas que preceptúan, para una misma situación o realización, consecuencia jurídica que se excluyen, sea interpretado por el juzgador en sentido contrario a su verdadero sentido, o no se aplica el criterio legal correspondiente.” (Fábrega P. J. y Cuestas G. C., Diccionario de Derecho Procesal Civil y Penal. Editora Jurídica Panameña. Panamá, 2011. Pág.237).

Sentencia de 11 de diciembre de 2024. Recurso de Ilegalidad Autoridad del Canal de Panamá c Laudo Arbitral de 27 de octubre de 2022. 17752.

Texto del Fallo

Al igual que otros fueros, como el de la maternidad, el sindical o el dado por discapacidad, el trabajador amparado por el Fuero por Enfermedad (en virtud del padecimiento de alguna enfermedad crónica que produzca discapacidad laboral), no podrá ser despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin causa justificada. Es decir, que ante este amparo la destitución solo procede, siempre y cuando quien goce del fuero sea destituido luego de llevado a cabo un Procedimiento Disciplinario, en el que se compruebe la comisión de una falta cuya sanción dicha medida.

Como vemos, esta disposición, si bien protege a prima facie el derecho subjetivo de toda persona a recibir la misma protección y trato de parte de las autoridades, y consigna al Estado el deber de no tratar de manera diferente a unas personas, en relación con el trato que se brinda a otras en iguales circunstancias; se refiere también a una serie de factores que el Constituyente consideró capaces de generar tratos desiguales, entre las que se encuentra “la discapacidad”.

Se entiende entonces que, frente a estos factores, surgen categorías relacionadas con la condición de salud de las personas que, en una determinada situación, quedan en posición de desventaja frente a otras. Es por ello, que la protección especial a favor de los que poseen enfermedades crónicas que produzcan discapacidad laboral se ubica dentro de lo que doctrinalmente se conoce como garantía como garantías diferenciadas que, de acuerdo al autor Gerado Pisarello “son aquellas que se establecen a favor de los más débiles y son una modalidad de las denominadas acciones positivas moderadas, que buscan y son una modalidad de las denominadas acciones moderadas, que buscan, mediante la diferenciación de trato, reducir o eliminar las desigualdades existentes entre distintos grupos o géneros de la sociedad”.

Sentencia de 17 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.M.G. c Instituto para l formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos.

Texto del Fallo

Las constancias procesales revelan que las actuaciones desplegadas por la Demandante representaron un manejo inadecuado de la información bancaria y se enmarcan en la prohibición establecida en el numeral 34 del artículo 62 del Reglamento Interno de Trabajo de la Caja de Ahorros, específicamente en aquella prohibición relacionada con transmitir en servicios de mensajería en internet, información reservada relativa a la Institución.

Respecto a la disposición contenida en el numeral 34 del artículo 62 del Reglamento Interno de Trabajo de la Caja de Ahorros, esta Superioridad estima que lo pretendido con la prohibición de transmitir en servicios de mensajería en internet información reservada relativa a la Institución, es evitar que los funcionarios de la Caja de Ahorros transfieran información reservada relacionada con la entidad, a través de internet, hacia cuentas de correos electrónicos no autorizadas para recibir tal información.

Sentencia de 17 de noviembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.I.G.A. c Caja de Ahorros.

Texto del Fallo