Siendo así las cosas, se constata que BANCO GENERAL, S.A., no aplicó los descuentos a que tenía derecho el señor R.C.G.P., por ley, en su condición de ciudadano que goza de los beneficios de la Ley 6 de 16 de junio de 1987, en virtud de que la tasa de interés nominal que se ve reflejada en el Contrato de Préstamo 0779110000102 es del siete por ciento (7.755) anual (Cfr. Foja 31 del expediente administrativo); sin que se le haya aplicado el descuento del quince por ciento (15%) a que hace referencia el numeral 14 del artículo 1, de la precitada Ley, por su condición de jubilado, cuando suscribió el préstamo en cuestión.

Esta Sala es del criterio que era deber del Agente económico (Banco General), a pesar que la Ley No. 6 de 1987, no exige que la aplicación de tal porcentaje de descuento (numeral 14) deban estar plasmados en la respectiva hoja de liquidación del préstamo, acreditar con documentación idónea que desvirtué el informe financiero generado por el Departamento de Análisis y Estudio de Mercadeo, que realmente efectuó los descuentos establecidos en la Ley, toda vez que a la luz del principio pro consumidor se le debe garantizar a los beneficiarios de esta Ley adquirir información veraz, clara, completa y suficiente sobre las características o condiciones plasmadas en los contratos que adquiere, a fin de garantizar que sean protegidos eficazmente en sus intereses económicos mediante un trato equitativo y justo en toda relación como consumidor, es decir, como persona natural que adquiere de un proveedor bienes o servicios finales de cualquier naturaleza.

Sentencia de 12 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Banco General, S.A. c Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

Texto del Fallo

Descuento de jubilado

Por otra parte, estima la Sala, que la definición de préstamos personales y comerciales para los efectos de beneficios especiales previstos en una ley como la que nos ocupa, que prevé descuentos por préstamos, al no estar consagrada en la misma Ley 6 de 1987 o en un reglamento especial para ella, sí hace surgir, contrario a lo que señala la parte demandante, una laguna que para llenarla, puede acudirse a la analogía y a la definición prevista en el reglamento aplicable a la Ley 20 de 1980 con la cual se benefició el demandante. Como existe dicha laguna también debe acudirse a la equidad para colmarla y evidentemente que no es equitativo que un ciudadano obtenga una tasa preferencial de intereses por un préstamo agropecuario y que, además, obtenga un doble beneficio consistente en un descuento de 15% de la tasa de interés por ser jubilado, pensionado o de la tercera edad. La equidad impide que el demandante reciba doble beneficio con respecto a un mismo contrato de préstamo porque de permitirse ese doble beneficio no existiría proporción adecuada entre los beneficios que se conceden al demandante para un fin de interés social (inversión en el sector agropecuario) y el sacrificio que debe hacer la sociedad (subsidio de la tasa de intereses) para lograr esa finalidad, en el caso de que quien contrate el préstamo sea un miembro de la tercera edad.

Sentencia de 3 de mayo de 1993. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Jorge Enrique Illueca Sibauste c/ Banco Nacional de Panamá. Acto impugnado: Nota n.° 92 (1400-01) 639 de 13 de marzo de 1993. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo