Resulta trascendental indicar en primer término que en el plano constitucional, el artículo 39 de la Norma Fundamental, contenida en el Título III, sobre Derechos y Deberes Individuales y Sociales, Capítulo I, reconoce el derecho de Asociación.

Del texto constitucional invocado, se desprende con meridiana claridad que el Estado Panameño reconoce la Asociación como un Derecho Fundamental de las personas y permite la formación de estas agrupaciones siempre y cuando sus objetivos no sean contrarios a la moral o al orden legal.

Otro aspecto fundamental para el desarrollo de la Acción, lo encontramos en el artículo 17 de nuestra Constitución Política, cuyo análisis resulta necesario, dado que es indudable para este Pleno que el Derecho de Asociación, coadyuva a la obtención de otros Derechos Humanos y la satisfacción de Las necesidades personales y familiares de cada individuo.

Sentencia de 8 de febrero de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del artículo 13 del Texto Único de la Ley 12 del 10 de febrero de 1998.

Texto del Fallo

Para los procesos de derechos humanos se establecen los siguientes requisitos para su viabilidad: que se dirija contra un acto administrativo, que dicho acto administrativo lo haya dictado una autoridad con competencia a nivel nacional y que se trate de derechos humanos justiciables. Aunado a lo anterior, la norma señala que el proceso se llevará conforme a lo dispuesto en la Ley N° 135 de 1943, modificada por la Ley N° 33 de 1946.

A propósito, la doctrina y la jurisprudencia emitida por esta Sala Tercera, ha expresado que en las demandas de protección de derechos humanos, si el acto administrativo impugnado es de carácter individual, la misma deberá cumplir con los requisitos que se exigen a las demás Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, es decir, los presupuestos de admisibilidad contenidos en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley N° 135 de 1943, modificada por la Ley N° 33 de 1946.

En este sentido, se aprecia que la actora procura que la acción contencioso administrativa de protección de derechos humanos interpuesta, restablezca su derecho subjetivo, es decir su reintegro a la entidad demandada y se ordene el pago de salarios caídos.

Se advierte entonces que el acto administrativo acusado es de carácter individual porque resuelve una situación particular de la actora, por lo cual, el trámite legal que corresponde aplicar es el previsto para la demanda de plena jurisdicción, requiriendo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello.

Auto de 30 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.A.C. c Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo

En este marco, el control de convencionalidad, construcción teórica ideológica cuyo contenido y alcance ha ido moldeando la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de su jurisprudencia, como guía para los Estados, se plantea en el derecho interno como un baremo al que deben atender todas las autoridades públicas (no solo las judiciales), para ponderar si sus actuaciones e interpretaciones armonizan con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado, en materia de Derechos Humanos.

En este sentido, el control de convencionalidad (difuso o interno en este caso), se perfila como una herramienta idónea, para que cada autoridad nacional ejerza el papel de vigía del fiel cumplimiento de las obligaciones internacionales adoptadas por el Estado, en materia de Derechos Humanos, teniendo como norte el respeto, garantía y tutela de los derechos reconocidos en el Convenio de se trate, en el territorio.

Sentencia de 1 de febrero de 2023. Advertencia de Inconstitucionalidad E.R.J.C. c Código de la Familia y Ley 61 de 2015.

Texto del Fallo

Características

Debe indicarse que, el marco protector de estos derechos está destinado a proteger a los individuos y a los grupos de ciudadanos, de las acciones que puedan afectar la dignidad humana y las libertades fundamentales; de ahí que podemos señalar como características de los derechos humanos las siguientes:

a) se basan en el respeto de la dignidad de cada persona;
b) son universales, lo que implica que son innatos a cada persona sin discriminación;
c) son inalienables, lo que significa que una persona o grupo de personas no puede ser privado de éstos, salvo situaciones especiales:
d) son indivisibles e interdependientes, lo que implica que en la práctica, la violación de un derecho suele afectar otros derechos.

Sentencia de 29 de Agosto de 2017. Proceso: Protección de Derechos Humanos, Apelación. Caso: Ricardo Martinelli vs Ministerio de Relaciones Exteriores. acto: Resolución Administrativa N° 938 de 1 de julio de 2016. Magistrado ponente: Luis Ramón Fábrega.

Texto del Fallo

Clasificación

En este punto, debemos referirnos a las principales categorías en que se clasifican los derechos humanos:

1. Derechos humanos de primera generación:

Estos derechos -que fueron consagrados inicialmente en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se refieren a la protección de los derechos civiles y las libertades públicas, es decir, los llamados derechos “fundamentales”. En este grupo se encuentran los derechos a la seguridad y a la integridad física y moral de la persona humana. Del mismo modo, se incluyen los derechos políticos, tales como el derecho a la participación democrática en la vida política del Estado.

2. Derechos humanos de segunda generación:

Estos derechos se consagraron en la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y posteriormente en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. Los derechos humanos de segunda generación son aquellos que permiten al particular colocarse en condiciones de igualdad frente al Estado, con la obligación consecutiva de proteger los derechos económicos, sociales y culturales. Entre estos derechos se incluyen: el derecho a la educación, al trabajo, a la propiedad, ala salud, entre otros.

3. Derechos humanos de tercera generación:

También llamados los derechos “de la nueva generación” o los derechos “colectivos de la humanidad”, los derechos de tercera generación pueden ser definidos como aquellos derechos subjetivos e intereses legítimos que pertenecen a personas indeterrninadas y a diversos grupos sociales distribuidos en varios sectores, y que se refieren a ámbitos como el patrimonio de la humanidad, el medio ambiente, entre otros. De acuerdo al Instituto de Estudios Políticos para América Latina y África, a pesar que no existe acuerdo en la doctrina a la hora de enumerar y clasificar los derechos de la tercera generación, podemos considerar comprendidos en la misma los siguientes derechos: El derecho de autodeterminación de los pueblos, el derecho al desarrollo, el derecho al medio ambiente sano y el derecho a la paz.

Sentencia de 29 de Agosto de 2017. Proceso: Protección de Derechos Humanos, Apelación. Caso: Ricardo Martinelli vs Ministerio de Relaciones Exteriores. acto: Resolución Administrativa N° 938 de 1 de julio de 2016. Magistrado ponente: Luis Ramón Fábrega.

Texto del Fallo