En consecuencia, de conformidad con la normativa jurídica que, de manera especial, regula al Banco de Desarrollo Agropecuario, la investigación seguida a un funcionario debe realizarse a la mayor brevedad posible, y la acción para aplicar la sanción disciplinaria debe ser ejercida dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del hecho, de lo contrario, la misma caduca.

Se entiende, por tanto, que la investigación realizada por la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos, la cual incluye el período probatorio y la presentación del informe con la respectiva recomendación, así como la expedición de la resolución administrativa que establezca la sanción disciplinaria a imponer al funcionario, deben completarse en un término que no supere los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia del hecho.

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JACG c Banco de Desarrollo Agropecuario. 18591.

Texto del Fallo

En lo que se refiere al Derecho Disciplinario, como manifestación del poder correctivo interno del Estado, está conformado por principios rectores, como el de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, culpabilidad, presunción de inocencia, que convergen entre sí a fin de resguardar, de forma sistemática, la garantía fundamental del Debido Proceso.

Sentencia de 08 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción B.E.C.A. c Tribunal Electoral.

Texto del Fallo

Doble juzgamiento

La argumentación del recurrente gira alrededor del concepto que se da o puede darse al término «falta», expuesto en el artículo 138 de la Ley 47 de 1946. Una exégesis cuidadosa de este precepto pone de manifiesto que solo las «faltas», que resultaren configuradas como delitos, caen bajo la competencia del Órgano Judicial para los efectos de la sanción penal consiguiente. En otras palabras, los actos reñidos con la moral, pero que no tienen configuración delictuosa, no podrán ser sancionados administrativamente si esos mismos hechos constituyen actos sancionables con la medida disciplinaria de destitución. Huelga agregar que no se justifica la afirmación del recurrente de que a su representada se le ha juzgado dos veces por la misma falta, en abierta pugna con el artículo 32 de la Constitución nacional. El recurrente se vale del equívoco que surge del término «faltas» para designar dos actos inconfundibles y que, desde luego, caen bajo jurisdicciones distintas por su naturaleza.

Auto de 4 de diciembre de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: María A. Aranda A. c. Ministerio de Educación. Acto impugnado: Resolución 98 de 9 de junio de 1960. Magistrado ponente: Ricardo A. Morales.

Texto del fallo

Su función es correctiva

Al respecto, el autor colombiano Esiquio Manuel Sánchez Herrera en su obra “Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario”, al establecer las diferencias entre el derecho penal y el derecho disciplinario; señala que la primera, tiene como finalidad la penalización de la conducta, “cumple con los fines de prevención general, retribución justa, prevención social y protección al condenado. Afecta el derecho fundamental a la libertad, el patrimonio económico y la prohibición del ejercicio de las funciones públicas”. En el derecho administrativo, en el caso de ser una causa disciplinaria, “tiene función preventiva y correctiva para la garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales , que se deben observar en ejercicio de la función pública” (Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá. Colombia.2005.Pág.23).

Sentencia de 28 de diciembre de 2018,Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, Oscar Antonio Barón Madrid contra Ministerio de Seguridad Publica, Ponente Cecilio Cedalise Riquelme.

Texto del Fallo

Características que lo distinguen del derecho penal

 

El apuntamiento es pertinente porque esta Corporación de Justicia, a través de su Sala Plena, en atención a la doctrina (Andrés Serra Rojas, Derecho Administrativo, pp. 472-473), ha dicho sobre ambas instituciones jurídicas que: “no debe confundirse el poder disciplinario con el derecho penal aunque los dos tengan como carácter el ser procedimientos de represión para fines sociales. El derecho penal se aplica a todos, el poder disciplinario sólo a los funcionarios y empleados en el ejercicio de su cargo. Las sanciones del primero son más graves que la del segundo. Las sanciones penales deben estar precedidas de las garantías constitucionales, en cambio el poder disciplinario implica procedimientos más atenuados, con una estimación discrecional, salvo los casos en que la Ley por el rigor de las medidas disciplinarias, como el cese, la acompaña de un procedimiento para imponerla” (Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de 14 de febrero de 1991, Magdo. Ponente: Arturo Hoyos).

Sentencia de 10 de febrero de 2003. Caso: Judith Cossú de Herrera c/ Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.

Texto del fallo