Para poner de relieve el alcance del deber constitucional atribuido al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, recordemos las palabras contenidas en el libro EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN PANAMÁ, del Doctor CARLOS BOLÍVAR PEDRESCHI, que el propósito del ejercicio de la guarda de la constitución señaló lo siguiente:

En cuanto a la extensión de la derogatoria, en Panamá, esta puede afectar la totalidad del acto o parte del mismo, todo ha de depender de si la inconstitucionalidad incide sobre el acto íntegramente o únicamente sobre parte del mismo. El problema de la extensión de la derogatoria no ha ofrecido problema alguno en Panamá ni media razón para que lo ofrezca. En los casos en que es solamente parte del acto, lo que resulta contrario a la Constitución, la Corte hace una simple labor de poda y amputa del acto la parte viciada, pero el acto subsiste con la parte que se conforma a la Constitución. En los casos en que la totalidad del acto se ha estimado inconstitucional, la sentencia de la Corte produce el efecto de extinguir el acto en su integridad. Con relación a este efecto de la sentencia, la jurisprudencia de la Corte no deja duda de la claridad con que se ha venido entendiendo el principio de que la derogatoria no afecta necesariamente a la totalidad del acto impugnado”.

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

Texto del Fallo

La trascendencia del contenido del preámbulo antes transcrito, radica en que, aquel establece la exposición de la voluntad del constituyente, que luego se concreta en las disposiciones de la carta política; noción esta que, tanto la doctrina, como la jurisprudencia de esta colegiatura han ido madurando, hacia un entendimiento de que, además, de tratarse del espíritu propio de aquella, el cual, contiene la orientación filosófica de sus normas, cuyo valor interpretativo, sirve para “orientar al operador judicial al momento de interpretar y aplicar la Ley fundamental, en ejercicio del control de la constitucionalidad y en la tutela o protección de los derechos fundamentales”, aquel tiene un valor normativo vinculante en sí, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 163 numeral 1 de la constitución, que re prohíbe a los legisladores expedir reyes que contraríen la letra o el espíritu de aquella; y, que, por tanto, les obliga a ajustarse a los valores y fines supremos, que rigen el ordenamiento jurídico panameño, y sobre los cuales se afianza la sociedad panameña, dándoles esa fuerza y así, ha sido reconocido con anterioridad

Sentencia de 25 de agosto de 2025. Objeción de inexequibilidad Laurentino Cortizo Cohen c Proyecto Ley 727 de 2021 “Que ordena el pago de los intereses por mora como derecho derivado de la retención de la segunda partida del décimo tercer mes de los años 1972 a 1983 a los servicios públicos y trabajadores del sector privado, que laboraron durante ese período”. 18382

Texto del Fallo

Por ese motivo, es propio señalar que el Décimo Tercer Mes es un derecho adicional, concebido a favor de los trabajadores, el cual consiste en una bonificación especial, que, desde su creación, había de serles pagada por el empleador, anualmente, en un sistema de tres partidas proporcionales, en fechas preestablecidas; que, además, es inembargable y goza de las mismas protecciones y privilegios que el salario. Al respecto, se anota que se trata, entonces, de un derecho de carácter laboral que, como tal, esta salvaguardado en la carta política, cuya regulación ha sido remitida por aquella a la Ley, al darse en el ámbito de las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándoles sobre la base de justicia social y fijando una especial protección estatal en beneficio de los trabajadores.

Sentencia de 25 de agosto de 2025. Objeción de inexequibilidad Laurentino Cortizo Cohen c Proyecto Ley 727 de 2021 “Que ordena el pago de los intereses por mora como derecho derivado de la retención de la segunda partida del décimo tercer mes de los años 1972 a 1983 a los servicios públicos y trabajadores del sector privado, que laboraron durante ese período”. 18382.

Texto del Fallo

Doctrina jurisprudencial en materia constitucional

 

A este punto conviene reconocer que la doctrina constitucional establecida en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia aquí analizadas, forman uno de los elementos del llamado ”conjunto” o “bloque de constitucionalidad”, parte integrante de un grupo normativo de superior jerarquía dentro de nuestro sistema jurídico, al cual el legislador deberá referirse al expedir las leyes, por imperativo constitucional (ver Fallo de la Corte del 30 de julio de 1990- Gaceta Oficial No. 21726 de 18 de febrero de 1991); y al cual deberá referirse también el administrador cuando dicte normas de carácter general o particular; y ésto ‘no solo por imperativo constitucional sino también por mandato del articulo 12 del Código Civil, el cual dispone que “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá aquélla”. Entendiéndose por “disposición constitucional” todos los elementos que componen ese grupo normativo de superior jerarquía dentro de nuestro sistema jurídico (“el bloque de constitucionalidad’ arriba referido).

Sentencia de 11 de octubre de 1991. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Susana Richard de Torrijos, Laura Arango y otros. Acto impugnado: Acuerdo 4-88 de 9 de junio de 1988, dictado por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá. Magistrado sustanciador: Juan A. Tejada Mora.

Texto del fallo