Cabe señalar que, en un Proceso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción anterior, que guarda características similares a la examinada en esta oportunidad, en la cual se reclamaba la supuesta negativa del Ministerio de la Presidencia, de conceder el beneficio de jubilación a un servidor público perteneciente a uno de los Estamentos de Seguridad del Estado, la Sala Tercera, mediante la Resolución de 9 de abril de 2025, indicó lo siguiente:

“Lo señalado evidencia- contrario a lo alegado por el demandante- que la entidad demandada no guardó silencio ante la petición de AAM, y mucho menos se pronunció en forma definitiva negando el derecho de jubilación que le asiste, sino que le informó que, en vista que esta Colegiatura, mediante Sentencia de 8 de junio de 2023, había declarado parcialmente nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 291 de 22 de abril de 2014, con el cual fue ascendido al rango de Subcomisionado del Servicio de Protección Institucional (SPI), y dado que mantenía pendiente de decisión una demanda de nulidad promovida contra el Decreto de Personal No. 40-A de 13 de febrero de 2019, mediante el cual fue ascendido al rango de Comisionado en el mencionado estamento de Fuerza Pública, correspondía esperar el pronunciamiento de este Alto Tribunal de Justicia para proceder a tramitar su solicitud de jubilación, especialmente, por el cálculo del monto que se debe recibir, el cual no puede determinarse en infracción de la Ley.

Así, esta Superioridad concluye que, las actuaciones ahora examinadas no constituyen la configuración del Silencio Administrativo alegado por la parte actora, pues, el Ministerio de la Presidencia no se pronunció de forma definitiva sobre el trámite de jubilación reclamado por el señor LAAT, tomando en consideración que se mantenía a la espera de un Pronunciamiento de fondo de la sala Tercera, con relación al proceso de Nulidad interpuesto contra el ascenso al rango de subcomisionado del accionante.

Sentencia de 12 de septiembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción LAAT c Ministerio de la Presidencia. 18427

Texto del Fallo

Derecho de vacaciones

No puede decirse entonces que un derecho causado o adquirido puede ser vulnerado por otro derecho adquirido posterior como lo es el de jubilación. Ahora bien, del recto entendimiento del artículo 168 de la Ley 28 de 1986, ello tiene su objetivo tal como lo expresa el letrado, en la creación de nuevas plazas de trabajo dada la cantidad de desempleo existente y que con motivo del fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el que se sostenía que el jubilado podía trabajar, se reducía al margen en cuanto al marco de plazas de trabajo. Pero de ninguna manera puede entenderse que por el hecho de haber adquirido un status de jubilado se puede negar un derecho adquirido como es el derecho a vacaciones siendo que se ha establecido que cumplió con sus labores para adquirir tal derecho. …

La Sala por su parte expresa que tanto la norma examinada al inicio de las normas que se dicen violadas [artículo 1 de la Ley 19 de 1966] como la disposición bajo examen [artículo 796 del Código Administrativo], imponen al Estado el pago de las vacaciones a todo servidor público siempre y cuando se cumpla con las exigencias legales. Es injurídico pensar que tal derecho puede desconocerse por el sólo hecho de acogerse a la jubilación; pues aquel constituye un derecho causado y debe ser reconocido y respetado. En el caso bajo examen, hay constancia además, que el derecho fue reclamado antes de acogerse a tal jubilación, situación que no cumplió la entidad estatal oportunamente y que no es imputable al funcionario que reclama su derecho (v. fs. 1, 2, 3). …

Sentencia de 10 de marzo de 1988. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Sergio González J. c/ Contraloría General de la República. Acto impugnado: Nota 0240 Aud. P. y P. de 29 de enero de 1987. Magistrado ponente: Rafael A. Domínguez.

Texto del fallo