En lo que se refiere a la indemnización por daño moral, tampoco considera esta Corporación de Justicia que se haya acreditado la existencia del mismo, en virtud de la ausencia de las correspondientes pruebas dentro del proceso, las cuales debieron de demostrarle una afectación al honor, reputación, decoro de la accionante D.D.A., de conformidad con lo que establece el artículo 1644-A del Código Civil.

 Como quiera que para acreditar la existencia del daño moral es indispensable demostrar la correspondiente afectación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784 del Código Judicial, y debido a que dentro del presente proceso no ha quedado acreditado el mismo, no puede tampoco esta Corporación de Justicia acceder al reconocimiento del mismo.

Sentencia de 13 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción D.D.A. c Patronato del Instituto Oncológico Nacional.

Texto del Fallo

Concepto

El daño moral como afectación es definido por el Magistrado Hernán De León Batista, en su obra “El Daño Moral y el Problema del Quantum” de la siguiente manera:


“Consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos infringidos a la víctima por el evento dañoso; se considera así como una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir. que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y animicamente perjudicial y radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales. El daño moral es como un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad, física, privacidad o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual de las personas, entendidas éstas como “sujeto de derecho” o ente capaz de adquirir derechos y obligaciones.”.

Sentencia de 2 de febrero de 2017. Proceso: Indemnización. Caso: Maybeth Coronado c/ Caja de Seguro Social. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Aplicación del trámite previsto en el Código Judicial

 

Todo lo anterior lleva a esta Sala a considerar que la condena indemnizatoria que procede en este caso es parcial, en la medida que sólo se accede a la indemnización del daño moral, puesto que en lo que respecta al daño material, la condena es en abstracto y deberá liquidarse conforme a los trámites establecidos en los artículos 996 y siguientes del Código Judicial. El trámite de condena en abstracto es aplicable al proceso contencioso administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 57c de la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946, en concordancia con el artículo 98 del Código Judicial.

Sentencia de 4 de febrero de 2004. Caso: Luis Antonio Delgado Morales c/ Estado Panameño.

Texto de fallo

 

Concepto y contenido

 

La doctrina y la jurisprudencia conceptúan el daño resarcible como el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial o material) y también la lesión a los sentimientos, al honor o las afecciones (daño moral)

Tradicionalmente los daños patrimoniales o materiales incluyen el daño emergente y el lucro cesante. Gilberto Martínez Rave define daño emergente como “el empobrecimiento directo del patrimonio del perjudicado…lo conforma lo que sale del patrimonio del perjudicado para atender el daño y sus efectos o consecuencias”. Lucro cesante lo define como “la frustración o privación de un aumento patrimonial. La falta de rendimiento, de productividad, originada en los hechos dañosos.” Responsabilidad Civil Extracontractual,8ª edición, Biblioteca Jurídica Diké, 1995, págs. 194 y 195.

Sentencia de 2 de diciembre de 2014. Caso: Agustina Espinosa, Angie Abad y Elizabeth García Coquet vs. Lotería Nacional de Beneficencia.

Texto del fallo