Carecen del carácter de norma jurídica

 

En esta misma línea, y de forma análoga la Junta Consultiva de Contratación Administrativa Española a través del Informe 71/99 de 11 de abril de 2000, precisa que:

“…la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece que los pliegos de cláusulas administrativas incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato….. éstos carecen del carácter de norma jurídica, constituyendo parte del clausulado del contrato, habida cuenta que si no fuera así, por el principio de jerarquía de normas, no podrían contener aquéllos tales estipulaciones contrarias. … son documentos que establecen los pactos y condiciones, derechos y obligaciones que asumen las partes, es decir, el contexto en el que se desarrollará el vínculo jurídico que entre ambas se formaliza por la presentación de la proposición y la consecuente adjudicación del contrato”.

Auto de 27 de julio de 2006. Caso: Sergio Augusto Molina Barrios, Eduardo Álvarez y Carlos A. Rodríguez c/ Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del fallo

Certificaciones de eficacia terapéutica

 

Si bien las circunstancias anteriores demuestran que las autoridades de salud se encuentran ejecutando los lineamientos planteados por la Ley de Medicamentos, en lo relativo a la exigencia de las certificaciones que garantizan la eficacia de los productos medicamentosos que se comercializan en el territorio nacional, que constituye el eje central de la acción contencioso ensayada, lamentablemente al momento de interposición de la misma, los actos de selección de contratistas demandados no exigían en sus pliegos de cargos la obligatoriedad de presentación de las evidencias de equivalencia y eficacia terapéutica de los productos ofertados, lo que pudo haberse traducido en un serio daño a la vida de los pacientes en condiciones graves o críticas, debido a la actuación omisiva de la Administración.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Fundación Pro Bienestar y Dignidad de Personas Afectadas por el VIH/SIDA (PROBIDSIDA) c/ Ministerio de Salud y Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Concepto y naturaleza jurídica

 

Estima la Sala que la transcrita cláusula es exorbitante del derecho privado, en vista de que, según el articulo 1, 107 del Código Civil: “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.

Según el Consejo de Estado francés:

Las cláusulas exorbitantes son estipulaciones cuyo objeto es conferir a las partes derechos u obligaciones ajenos por su naturaleza a aquellos que son susceptibles de ser libremente consentidos por una persona en el marco de las leyes civiles o comerciales”. (cf . VEDEL, Georgers , Derecho Administrativo, versión española, Edit. Aguilar, 1980, p. 191).

Con respecto a las referidas cláusulas exorbitantes del derecho privado, indica el citado autor Georges VEDEL que: “La cláusula exorbitante confiere al contrato firmado por una persona pública carácter administrativo, aunque dicho contrato no tenga relación alguna con el servicio público.” (Op. cit., p. 192.- Subraya la Sala).

Sentencia de 29 de noviembre de 1991. Caso: Place Concord Internacional, S.A. c/ Dirección General de Aeronáutica Civil. Registro Judicial, noviembre de 1991, p. 31.

Texto del fallo

Objeto

 

El referido fallo del Pleno de 1955 citó al tradicionalista autor español García Oviedo. Este publicista escribió cuando estaba en pleno apogeo la tesis de que los contratos administrativos debían tener necesariamente como finalidad la prestación de un servicio público. Sin embargo, lo que dijo en la parte que citó el Pleno de la Corte fue lo siguiente:

“Si se considera no la sustancia, sino las circunstancias que acomañan a los contratos administrativos, no hay razón para dudar que su especialidad está en el objeto -obra o servicio público- que es, en definitiva, el interés social.” (Subraya la Sala) cf. f. 30.

Puede apreciarse, pues, que aun para este clásico autor el objeto de los contratos administrativos (de los cuales da dos ejemplos) es, en definitiva, lo que él llamó el interés social. Cabe observar que posteriormente esta expresión ha sido sustituida por la de interés público, que es mas precisa y técnica.

Sentencia de 29 de noviembre de 1991. Caso: Place Concord Internacional, S.A. c/ Dirección General de Aeronáutica Civil. Registro Judicial, noviembre de 1991, p. 30.

Texto del fallo

Elementos que lo caracterizan

 

El Procurador de la Administración sostiene, como se ha visto, que el aludido contrato no puede ser administrativo porque no tiene por objeto la prestación de un servicio público por parte del particular contratante. En apoyo de su tesis de que se trata de un contrato civil o privado, cita al autor argentino, Héctor Jorge Escola. Pero ocurre que el citado autor define (cf. f. 29) los contratos administrativos en los siguientes términos:

…”Son aquellos contratos celebrados por la Administración Pública con una finalidad de interés público y en los cuales, por tanto, pueden existir cláusulas exorbitantes del derecho privado que coloquen al Contratante con la Administración Pública en una situación de subordinación respecto de ésta. ” ( Subraya la Sala).

Si se relee esta definición se observará que el autor no menciona en absoluto la expresión “servicio público” . De lo que habla es de interés público, que es un concepto distinto al de servicio público y de más amplio ámbito que éste. Asimismo menciona, cano puede advertirse, las cláusulas exorbitantes del derecho privado, típicas de los contratos administrativos e inconcebibles en los contratos privados (civiles , comerciales, etc.).

Sentencia de 29 de noviembre de 1991. Caso: Place Concord Internacional, S.A. c/ Dirección General de Aeronáutica Civil. Registro Judicial, noviembre de 1991, p. 30.

Texto del fallo