Funciones

 

Mediante Auto de 21 de agosto de 1992, esta Sala explicó claramente la función de los organismos regulatorios a raíz de la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción propuesta por PANAMÁ-SOL, S. A. contra la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, señalando primordialmente que el ejercicio de la función regulatoria, se ejerce generalmente a través de entidades especializadas cuya organización y funcionamiento es determinado por la ley, dado que los departamentos y secciones ordinarios de la Administración Pública no responde adecuadamente a dicho ejercicio.

Esta función consiste básicamente en la debida y oportuna vigilancia y fiscalización de actividades privadas que procuren de manera amplia y ordenada el desarrollo de éstas y, al mismo tiempo, la protección de los particulares servidos por tal actividad económica. En este mismo orden de ideas, todas las resoluciones que emita este organismo regulatorio deben considerarse de carácter administrativo, y las mismas son impugnables ante este Tribunal Contencioso Administrativo.

Auto de 21 de abril de 1995. Caso: Latino Americana de Reaseguros, S.A. (LARSA) Latin American Reinsurance Company, Inc. C/ Comisión Nacional de Reaseguros del Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Su existencia está reconocida en la ley

 

Como se advierte la legislación en torno a la materia está bastante dispersa y un tanto confusa. Sin embargo, de las normas enunciadas podemos colegir que se reconoce por ley la existencia de las calles privadas, que no han sido construidas ni están a cargo del Estado, en cuanto a su mantenimiento. En segundo término, es prohibida la construcción de obra de propiedad privada sobre una vía pública. Por último, que existe la obligación de ceder al Estado el área que se requiera para que pueda construir calles y avenidas, cuyo caso serían calles públicas.

Es conveniente concentrarnos sobre este último punto. En el presente caso, es claro que las calles de la Urbanización Coronado las construyó la empresa demandante y es ella, en conjunto con la Asociación de Residentes, quienes le dan mantenimiento. Ello se comprueba de las varias certificaciones expedidas por el Ministerio de Obras Públicas. Esto permite a la Sala arribar a la conclusión de que el Estado, en la práctica, como en efecto sucede, permite que el particular lo sustituya en la construcción y mantenimiento de vías de acceso.

Sentencia de 29 de enero de 2002. Caso: Desarrollo Golf Coronado, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Precalificación y certificado de postor

 

Al respecto, debemos señalar, en primer lugar, que el acto de “precalificación”, lo mismo que el llamado “certificado de postor”, constituyen requisitos previos a la celebración del contrato administrativo con la entidad licitante e inclusive, requisitos previos a la celebración de la licitación pública. Así se desprende del contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley 56 de 1995, ubicados en el Capítulo IV de la misma excerta legal, denominado “DE LOS REQUISITOS PREVIOS”…

Ciertamente, el último párrafo del artículo 23 ibidem señala que “Toda persona que haya sido precalificada tendrá derecho a presentar propuestas”, sin embargo, tal circunstancia no convierte a la resolución de precalificación en un acto definitivo, dado que el procedimiento de precalificación tiene por objeto, precisamente, escoger a quienes participarán en la celebración de un acto público posterior, que podría concluir con su adjudicación a uno de los proponentes o, por el contrario, con la declaratoria de deserción del mismo si las propuestas presentadas son gravosas o riesgosas para el Estado, si son contrarias a los intereses públicos, etc. (art. 46 ibidem).

Auto de 5 de octubre de 1998. Caso: Consorcio Técnico Hospitalario, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Cabe su impugnación en sede judicial

 

En efecto, el acto administrativo demandado acogía una recomendación elevada por la Comisión Evaluadora de la Licitación No.3-91, a raíz de la cual se declararía desierta la Licitación Pública y se procedía a una nueva Licitación para la adquisición de máquinas tragamonedas.

Esta resolución, al proceder a convocar a una nueva licitación, causó estado para los intervinientes en la Licitación No.3-91, para quienes la misma devino desierta, y este acto administrativo tiene valor ejecutorio, por lo que no puede considerarse como preparatorio o de trámite, dado que la determinación que en él se adopta, no hace tránsito a la adopción de una decisión, sino que de hecho asume una resolución poniendo fin a la Licitación No.3-91. La empresa EUROPEAN INTERCONTINENTALENTERPRISES, S. A., como participante de la misma, se considera afectada de manera directa por tal decisión, que hubiese quedado en firme de no ser por la impugnación de la resolución de la Junta de Control de Juegos ante la instancia Contencioso Administrativa.

Auto de 5 de noviembre de 1993. Caso: European Intercontinental Enterprises, S.A. c/ Junta de Control de Juegos.

Texto del fallo

Vía idónea para impugnar actos públicos que aún no han sido adjudicados

 

Esta superioridad coincide con los argumentos vertidos por la parte actora, pues si bien es cierto, la demandante tiene participación como proponente en el Acto de Licitación Pública No. 48-96, no reclama un derecho directo para sí misma, toda vez que dicho acto público no ha sido adjudicado aún. Entonces, mal podríamos decir que el litigio se sostiene en el reclamo de una pretensión personal, puesto que, QUIMIFAR, S. A. no es la única que participa como proponente en la precitada licitación; y la nulidad que se demanda no favorece a la demandada de manera particular, ya que el beneficio recaería en una generalidad, que lo son todos los proponentes que participaron en dicho acto público.

Auto de 14 de julio de 1998. Caso: Quimifar, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo