No existe una resolución de adjudicación en esta clase de procedimiento

 

Al examinar las constancias procesales dentro del expediente, la Sala considera correctos los señalamientos del Director General de Contrataciones Públicas cuando se refiere que dentro del procedimiento excepcional de contratación, no existe resolución de adjudicación alguna, ya que no se está ante un procedimiento de selección de contratista, sino ante un procedimiento excepcional de contratación, el cual es simplemente el perfeccionamiento de un contrato que por mandato legal, necesita cumplir una serie de requisitos para su desarrollo, como lo son la autorización de los entes legitimados por mandato legal, según el monto del contrato, el aviso de intención con su respectivo informe técnico oficial fundado cuando se trata de contrataciones amparadas en los numerales 1,6 y 8 del artículo 62 del texto único de la ley 22 de 27 de junio de 2006, la publicación del contrato y el respectivo refrendo de la Contraloría General de la República.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Inmaquip Panamá, S.A. c/ Dirección General de Contrataciones Públicas.

Texto del fallo

Están sujetos al régimen obligatorio del Seguro Social

 

De acuerdo a nuestra legislación en materia de seguridad social, quedan sujetos a régimen obligatorio del Seguro Social, todos los trabajadores al servicio del Estado, entidades autónomas, semi-autónomas, y las organizaciones públicas descentralizadas; así como todos los trabajadores al servicio de personas naturales o jurídicas que operen en el territorio nacional. En el negocio de marras, el empleador era proyecto administrado por el entonces Fondo de Emergencia Social, adscrito a la Presidencia de la República, debidamente inscrito como Patrono en la Caja de Seguro Social.

Sentencia de 23 de febrero de 2006. Caso: Arnulfo Escalona Ávila c/ Fondo de Inversión Social.

Texto del fallo

Corresponde al demandante comprobar esa condición

 

No obstante, el Tribunal coincide con el Ministerio Público, en que la parte demandada se concentró en hacer prevalecer la tesis de que los contratos pactados tenían que ser respetados, en lugar de acreditar con elementos fehacientes, que las apreciaciones de la auditoría eran incorrectas, y que las personas contratadas, no estaban sometidas a subordinación jurídica o dependencia económica, aspecto que le corresponde comprobar a la parte demandante, tal y como esta Superioridad ha reiterado en múltiples ocasiones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Trabajo.

Sentencia de 23 de febrero de 2006. Caso: Arnulfo Escalona Ávila c/ Fondo de Inversión Social.

Texto del fallo

Trabajadores del Estado contratados por servicios especiales

 

En tales condiciones, y de acuerdo con el material que obra en autos, la Corte se ve precisada a desestimar la pretensión del recurrente, pues de acuerdo con la actuación demandada, cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, las personas que fueron contratadas sí se encontraban en condiciones de subordinación jurídica, y recibían emolumentos mensuales (salario), por labores que desarrollaban un horario regular de ocho horas.

Sentencia de 23 de febrero de 2006. Caso: Arnulfo Escalona Ávila c/ Fondo de Inversión Social.

Texto del fallo

Se incluyen dentro de esta denominación todos los actos que emanan de la Administración

 

La Sala entiende que cuando la norma arriba mencionada se refiere a un acto, incluye a todos aquellos actos de la Administración Pública sobre cuya legalidad ejerce el control la jurisdicción contencioso administrativa. Así, como lo señala el tratadista español José Antonio García-Trevijano, “queda claro, por tanto, que bajo la denominación actos de la administración, se incluyen todos los que emanan de ella, cualquiera que sea su naturaleza, y que los administrativos son, dentro de aquéllos, una especie determinada por la actuación en faceta jurídico-pública” (Los Actos Administrativos, Editorial Civitas, Madrid, 1986, pág. 44).

Auto de 25 de agosto de 1992. Caso: Contralor General de la República c/ Dirección de Aeronáutica Civil y Aromas del Mundo, S.A., Distribuidora ECAISA, S.A. y Boutique Parfum, S.A. Registro Judicial, agosto de 1992, p. 118.

Texto del fallo