Comprobación de la solvencia económica del proponente mediante certificación bancaria

 

La situación que se nos presenta actualmente, en el caso de ALPHA MEDIQ, S.A., estima la Sala, que esta empresa a pesar que no presentó estados financieros propiamente tal, en razón de su creación reciente dentro del mercado (al momento de efectuarse el concurso), esto es, tenía menos de una año de funcionamiento, justificó de manera seria su capacidad económica para cumplir el contrato, mediante la certificación bancaria aludida. Si la Comisión estimó en su oportunidad que, esta circunstancia no limitaba la propuesta de ALPHA MEDIQ, S.A., lo más seguro es que los documentos entregados por la misma para demostrar dicha capacidad de solvencia, eran de tal confiabilidad que no daba cabida a dudas económicas. La certificación bancaria creó en el ánimo de los evaluadores técnicos, la certeza inequívoca de la seriedad y capacidad del precitado comercio, para cumplir en el futuro el contrato público, sometido a concurso.

Sentencia de 2 de agosto de 2002. Caso: Alpha Mediq, S.A. c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Gastos económicos incurridos a raíz del rechazo de una propuesta

 

Para finalizar, la Sala quiere resaltar el hecho de que la empresa Horacio Icaza y Cía. (La Casa del Médico) hizo entrega efectiva de los ventiladores volumétricos al Santo Tomás, por lo que resulta oneroso compelir al Ministerio de Salud, a rescindir dicha contratación en favor de ALPHA MEDIQ, S.A., cuando la misma ha sido ejecutada aproximadamente dos años atrás. Pero pese a ello, y debido a la existencia de vicios que invalidan dicha relación contractual, es convicción del Tribunal que ALPHA MEDIQ, S.A., tiene derecho a que el Ministerio de Salud le reconozca una indemnización por todos los gastos económicos y de tiempo incurridos para ser acreedora de la Solicitud de Precios 99-205, Requisición No.2299, Renglón N°1 de 23 de septiembre de 1999.

Sentencia de 2 de agosto de 2002. Caso: Alpha Mediq, S.A. c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Amplía el concepto jurídico de servicio público

 

Adicionalmente, se hace necesario destacar que la concesión de servicio público amplia el concepto jurídico de éste (servicio público), pues permite la incorporación de normas de derecho privado a la estructura teórica del Estado. La prestación directa de servicios a cargo del Estado se ajusta al límite exacto del derecho público, particularmente de derecho administrativo y se ubica en esta frontera. Cuando la prestación es directa la característica sobresaliente de tal actividad es que se trata de un régimen unilateral, generalmente centralizado de funcionamiento del poder público. La concesión involucra un elemento enriquecedor que hace compleja la relación entre concesionario, autoridad concedente, prestadores del servicio y usuarios. Las relaciones no son ya exclusivas del Derecho público, sino que se agrega un ingrediente de derecho privado porque la voluntad de las partes está presente; de ahí, por ejemplo, que la propia Ley 23 de 2003, dispone que las empresas que se dediquen a la prestación del servicio público de administración de aeropuertos y aeródromos, se constituirán como sociedad anónima y se regirán por las normas de la Ley de sociedades anónimas y el Código de Comercio. Asimismo, establece la Ley que, las relaciones laborales vigentes a la fecha, se regirán por las normas del Código de Trabajo (art.26, num 1). Sin embargo, no por ello se desnaturaliza el servicio público a prestar.

Auto de 13 de octubre de 2015. Caso: Ogden Aviation Services (Panama), S.A. c/ Contrato celebrado entre el Aeropuerto Internacional de Tocumen y/o Asig Panamá, S.A. y/o Signature Flight Support.

Texto del fallo

Rige las actuaciones de quienes intervienen en las contrataciones públicas

 

El principio de buena fe, que es uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento jurídico y que está previsto en el artículo 1109 del Código Civil, es aplicable en este caso, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 56 de 1995, las actuaciones de quienes intervengan en las contrataciones públicas se rigen, entre otros, por los principios generales del derecho y particularmente del derecho administrativo, que ha reconocido la vigencia del principio de buena fe en las relaciones con la Administración Pública.

Sentencia de 21 de mayo de 2003. Caso: Suministros Los Andes, S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

Momento a partir del cual debe entenderse ejecutoriado el acto

 

En tal sentido es necesario dilucidar el aspecto jurídico de lo que debe entenderse por “ejecutoriada”. Este concepto ha sido abordado por la jurisprudencia de la Sala Tercera, apegándose a los lineamientos que consigna la Ley, señalando que este término jurídico alude esencialmente a que, además de la adjudicación definitiva decidida por las autoridad correspondiente en favor de determinado contratistadebe contar con las aprobaciones o autorizaciones de los entes u organismos públicos que la Ley exige de acuerdo a los costos económicos de la obra y que han sido presupuestados por el Estado (Consejo de Gabinete; Consejo Económico Nacional).

Sin la intervención de estos organismos de evaluación y asesoramiento financiero del Gobierno, no debe entenderse que el acto está ejecutoriado, porque como ya lo hemos explicado, no se han agotado todas las instancias del procedimiento público contractual. Ello significa, que aunque medie adjudicación definitiva y no haya lugar a recurso alguno o se hayan agotado los recursos, dicha adjudicación no se considera perfeccionada hasta tanto se hayan obtenido todas las autorizaciones o aprobaciones respectivas.

Sentencia de 21 de mayo de 2003. Caso: Suministros Los Andes, S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo