Gastos incurridos de buena fe en la etapa pre contractual

 

La empresa por su parte, insiste en haber desplegado de buena fe, una serie de actividades de orden administrativo y financiero para lograr y cumplir la contratación; todo sobre la base de que, conforme se ha reseñado en el párrafo anterior, la Administración había dado pasos concretos hacia el perfeccionamiento del contrato, quedando sólo pendiente el refrendo de la Contraloría General de la República. Las razones por las que el contrato no fue refrendado por la Contraloría General escapan al conocimiento de la Corte, pues no se encuentra claramente dilucidado si el refrendo fue negado por el Contralor General, o si el contrato no fue enviado a la entidad fiscalizadora para recibir el refrendo.

Sin embargo, en aplicación del principio de buena fe que orienta las actuaciones de la contratación pública, esta Superioridad debe reconocer a la empresa SUMINISTRO LOS ANDES el derecho que le asiste en este caso, a recibir una compensación indemnizatoria del Estado, por los gastos en que de buena fe hubiese incurrido durante la etapa precontractual para cumplir con el compromiso suscrito con la Autoridad Marítima de Panamá.

Sentencia de 21 de mayo de 2003. Caso: Suministros Los Andes, S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

Definición

 

De lo antes citado se colige claramente, que la concesión administrativa es un contrato en el cual el Estado, que está representado para los efectos de dicha Ley por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Obras Públicas, concede a una persona jurídica el derecho a ejecutar a su cuenta y riesgo una obra, siempre que sea bajo el control y fiscalización del concedente a cambio de una retribución consistente en el cobro de tarifas o cualquier otra forma que se convenga.

Sentencia de 27 de agosto de 1996. Caso: Leopoldo Benedetti c/ Contrato Administrativo N.º 98 de 29 de diciembre de 1994, suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y Pycsa de Panamá, S.A.

Texto del fallo

Es un contrato administrativo

 

Para resolver, la Sala entra en primer lugar, a efectuar un breve análisis en lo que concierne a las concesiones administrativas, tal como están previstas en nuestro ordenamiento positivo. Las concesiones administrativas son contratos administrativos, los cuales se encuentran debidamente regulados en disposiciones legales en las que se delimita la situación jurídica del contratante que en este caso es representado por la Administración, y del contratista que puede estar representado por personas naturales o jurídicas o sociedades de economía mixta debidamente facultadas para ello, e igualmente en ellas se prevé, el procedimiento a seguir para la interpretación y ejecución de cada uno de esos contratos. En ese sentido, observa la Sala que el Código Fiscal regula de manera genérica los contratos administrativos y mediante la Ley N.º 5 de 15 de abril de 1988 que está reglamentada por el Decreto N.º 17 de 29 de noviembre de 1989 que a su vez fue modificado por el Decreto N.º 272 de 30 de noviembre de 1994, se establece y regula el sistema de ejecución de obras públicas por el sistema de concesión administrativa y se adoptan otras disposiciones.

Sentencia de 27 de agosto de 1996. Caso: Leopoldo Benedetti c/ Contrato Administrativo N.º 98 de 29 de diciembre de 1994, suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y Pycsa de Panamá, S.A.

Texto del fallo

Finalidad

 

Las normas de contratación pública obligan a la entidad contratante a obtener el mayor beneficio para el Estado o los intereses públicos, pero debe tenerse en cuenta que este beneficio no siempre consiste en escoger la propuesta que ofrezca el menor o mayor precio -según sea el caso-, sino en seleccionar al contratista que convenga a los intereses de la entidad licitante, y esta conveniencia comprende la selección de un contratista que puede cumplir con el contrato o que la propuesta ofertada sea, con independencia a la suma de dinero que represente, mejor o más conveniente a los intereses del Estado.

Sentencia de 22 de febrero de 2008. Caso: Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A. (DUASA) c/ Autoridad de la Región Interoceánica (ARI).

Texto del fallo

Toda modificación al pliego debe hacerse conforme al procedimiento previsto en la ley

 

No obstante, ello no implica de modo alguno, que la Sala pone en tela de duda la buena fe y cuestione la actuación de la ARI en su buena intención de otorgar transparencia al proceso de selección de contratista. La Autoridad de la Región Interoceánica (ARI) está sujeta, en materia de régimen de los bienes y procedimientos de adjudicación, a lo previsto en las normas constitucionales, a leyes correspondientes a esta materia, en este caso específico a la Ley N° 56 de 1995, por la cual se regula la Contratación Pública y otras disposiciones que la reglamentan. En ellas se prevé que en las licitaciones públicas o concursos cuya cuantía exceda de Doscientos Cincuenta Mil Balboas (B/.250,000.00), como lo es en el presente caso, toda modificación que se pretenda introducir al pliego de cargos, debe hacerse conforme un procedimiento establecido en la señalada Ley que no es dable a la entidad licitante variar o cambiar por otro, aún cuando cuente con la voluntad o consentimiento de los participantes en dicho Acto Público.

Es aquí precisamente donde se ubica el punto controvertido, puesto que la Autoridad de la Región Interoceánica, con miras a efectuar una contratación expedita, sin dilaciones, abierta y en la que todos los interesados pudiesen participar, siguió en esta etapa para la selección del contratista, un procedimiento no previsto en la ley, y expidió la Nota N.° ARI-DIM-63-03 de 14 de marzo de 2003, foja 11 del expediente, de la Dirección de Mercadeo de esta entidad, por la cual se puntualizan los temas y respuestas dados en la reunión de homologación celebrada el día 11 de marzo de 2003, y que en el punto N.° 1 de la misma introduce una modificación o cambio sustancial a la forma de selección de contratista que debió hacerse conforme el procedimiento establecido para ello en la Ley de Contrataciones Públicas.

Sentencia de 22 de febrero de 2008. Caso: Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A. (DUASA) c/ Autoridad de la Región Interoceánica (ARI).

Texto del fallo