En este punto es propicio señalar que la Sala ha reconocido en cuanto a las vigencias de las fianzas de cumplimiento y de pago anticipado, que las mismas están supeditadas a la liquidación del contrato ante escenarios como un incumplimiento contractual, en el que persisten obligaciones propias del objeto del contrato, por lo cual, bajo esta premisa, el que haya transcurrido el plazo de duración del Contrato no equivale a que finalicen los efectos de lo contratado (Sentencia de 20 de octubre de 2023, Sentencia de l3 de septiembre de 2024 y Sentencia de 11 de junio de 2025).

En concordancia con las actuaciones a las que hemos hecho referencia y a lo que concierne a la figura de la liquidación del contrato, resulta que de acuerdo al artículo 97 del Texto Único de la Ley No. 22de2006 ordenada por la Ley No.48 de 2011, la liquidación de los contratos es un procedimiento que se surtirá una vez terminada la ejecución del contrato, no siendo viable su tramitación cuando aún hay obligaciones, derechos y sumas de dinero que reconocer y atender entre sí por las partes contratantes, como lo son las garantías denominadas fianzas y su consecuente ejecución, ya que es en la etapa de liquidación que desaparece del mundo jurídico el vínculo contractual, en consecuencia la vigencia de las fianzas de cumplimiento y pago anticipado se extienden hasta la liquidación del contrato.

El párrafo segundo del artículo 97, dispone que la liquidación debió tener lugar dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato, considerando aplicable este supuesto a la causa que nos ocupa, ya que la resolución administrativa del contrato fue proferida después del plazo de ejecución del contrato. A criterio de esta sala, el proceso de liquidación debió tener lugar dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la Resolución de 25 de agosto de 2022, por ende, también la ejecución de las fianzas que garantizaban dicha contratación debió efectuarse en ese periodo de tiempo y no mucho tiempo después

Sentencia de 22 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Banesco Seguros, SA c CONADES. 18424.

Texto del Fallo

En este contexto, consideramos oportuno traer a colación el criterio vertido por la Dirección General de Contrataciones Públicas en la Nota DGCP-DJ-1142020 del 2 de octubre de 2020, en la cual explica a qué se refiere la ley cuando habla de compensación por los gastos incurridos:

“2. Cuando la Ley se refiere a compensación por los gastos incurridos, ¿a qué gastos específicamente se refiere? Cuando la normativa hace alusión a que el adjudicatario tendrá derecho a la formalización del contrato correspondiente o a recibir compensación por los gastos incurridos, el segundo presupuesto se refiere básicamente a los gastos en los que ha incurrido el adjudicatario para la conformación de su propuesta.

Así las cosas, el adjudicatario deberá acreditar ante la entidad licitante, mediante documentos, recibidos, facturas o cualquier otro título de crédito, los costos que haya afrontado para poder confeccionar su propuesta y los costos inherentes a ésta durante el proceso de selección, hasta el momento en que se notificó formalmente de la decisión de rechazar la propuesta adjudicada, a fin de que la entidad licitante pueda definir de manera exacta los gastos incurridos por él.

En consecuencia, la entidad licitante deberá compensar al adjudicatario solamente los gastos en que éste haya incurrido para la obtención y presentación de la documentación que conformó su propuesta, durante el proceso de selección de contratista hasta el momento en que fue notificado de la decisión de rechazar su oferta. “

Ciertamente, la entidad licitante deberá compensar al adjudicatario los gastos en que éste haya incurrido durante el proceso de selección de contratista y hasta el momento en que sea notificado de la resolución que rechaza su propuesta, pero dichos gastos se limitan a aquellos en los que el adjudicatario haya incurrido para la obtención v presentación de la documentación que conformó tal propuesta.

Sentencia de 24 de marzo de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Promociones CAISSA, S.A. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Al respecto de la contratación directa el autor Arnaldo Mendoza Torres en su obra Los Contratos de la Administración Pública, indicó lo siguiente:

“…

En estricto rigor, la contratación directa es la escogencia del contratista sin un procedimiento previo, reglado y obligatorio de selección. La contratación directa supone la posibilidad de que la entidad contratante escoja a su contratista, sin que necesariamente su oferta se compare con otras, pero sin que ello implique que desaparezcan los criterios de selección objetiva, pues en todo caso deberán existir unas condiciones mínimas de contratación que el aspirante a celebrar el contrato debe convenir con la administración, y por los demás, subsiste en éste, como en los demás casos de contratación, la obligación del funcionario de contratar sin desviación de poder, sin tener en cuenta criterios de amistad o enemistad, de beneficio personal y en general preservando siempre la finalidad de la contratación estatal.

…”.

Sentencia de 01 de abril de 2016. MABV c Contrato 100 de 25 de agosto de 2010. 17824.

Texto del Fallo

Urgencia evidente

La Sala observa en las resoluciones que autorizan la contratación directa, que la solicitud de excepción a los trámites de licitación pública y concurso de precios se fundamentó en que la institución, en este caso, la Dirección de Aeronáutica Civil, alegaba no tener el tiempo necesario para efectuar los trámites antes mencionados o bien alegaba que la empresa necesitaba con urgencia dicho local. Considera la Sala que no podía existir urgencia notoria en la celebración de estos contratos cuando los locales cuyo arrendamiento se alegaba era urgente, se dedican a la venta de licores, cigarrillos, perfumes, cosméticos, adornos y joyería, los cuales distan de ser artículos que los consumidores necesiten con urgencia. Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 58 del Código Fiscal permite la contratación directa por urgencia evidente también es cierto que la urgencia debe ser por parte del Estado, por los perjuicios que ocasionaría la demora en los trámites de concurso de precios, pero, enfatizamos, el perjuicio debe ser para el Estado, los servicios públicos o para la colectividad usuaria del servicio público, tal como lo establece el artículo 42 del Código Fiscal. Ninguno de estos presupuestos se cumplen en el presente negocio.

Sentencia de 3 de mayo de 1994. Proceso: Nulidad. Caso: Contralor General de la República c/ Dirección de Aeronáutica Civil. Acto impugnado: Contrato n.º 004/89 del 1º de octubre de 1988, Contrato n.º 208/88 del 16 de junio de 1988 y Contrato n.º 134/88 del 16 de junio de 1988. Magistrado sustanciador: Arturo Hoyos.

Texto del fallo

Debe impugnarse a través de una acción autónoma

 

Primeramente, observa el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se ha demandado el incumplimiento de las cláusulas cinco y veintisiete del contrato No.372-01 de arrendamiento, desarrollo e inversión.

Lo anterior no resulta viable en la presente demanda de plena jurisdicción en la cual se impugna de ilegal una actuación de la extinta Autoridad de la Región Interoceánica, ARI.

En ese sentido, como lo ha sostenido con anterioridad la Sala Tercera ante el supuesto incumplimiento del contrato No.372-01, lo que en derecho procedía interponer era una acción autónoma en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 97 del Código Judicial, el cual establece que la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos, ya que la demandante ha señalado que se ha incumplido con la cláusulas del referido contrato.

Sentencia de 28 de septiembre de 2010. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Grupo F. Internacional, S.A. c/ Autoridad de la Región Interoceánica. Magistrado ponente: Winston Spadafora Franco.

Texto del fallo