Contencioso suscitado con motivo de un contrato

 

El contencioso suscitado con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos, es fundamentalmente distinto del contencioso de interpretación. Aquél, como acertadamente lo entendió el sustanciador, sólo es viable cuando realmente, y no de modo potencial, existe una parte afectada. En otras palabras: El contencioso que nace de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos de mutatis mutandi, equivalente a los juicios que se ventilan ante los tribunales ordinarios, nacidos de cuestiones suscitadas por la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos de derecho privado. Por otro lado, el contencioso de interpretación, sólo puede promoverse como cuestión prejudicial, ora por el órgano jurisdiccional antes de resolver una controversia que gira alrededor de un acto administrativo de sentido oscuro, ora por el funcionario administrativo antes de aplicar un acto de la misma naturaleza.

Auto de 20 de junio de 1961. Proceso: Interpretación prejudicial. Caso: Constructora Interprovincial, S.A. vs. Caja de Seguro Social. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera. Repertorio Jurídico N.° 6, Año I.

Texto de la resolución

Situaciones en que procede ordenar dicha medida

 

Nuestra línea jurisprudencial ha sido sistemática en cuanto a la viabilidad de la suspensión provisional en las demandas contencioso-administrativas de nulidad, estableciendo que dicha medida de suspensión procede si el acto acusado infringe palmariamente el principio de separación de poderes; o si puede entrañar un perjuicio a la integridad del ordenamiento jurídico por violar, en forma manifiesta, normas de superior jerarquía.

Sentencia de 9 de diciembre 2014. Caso: PetroTerminal, S.A. vs. Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

Su tramitación debe efectuarse a través de un proceso sumario

 

Con la entrada en vigencia de la Ley 39 de 11 de julio de 2013, modificada por la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, se establecieron de manera taxativa tres prestaciones laborales a los que tienen derecho los servidores públicos detallados en dichas leyes, dependiendo de las circunstancias establecidas en dichos cuerpos legales. Uno de esos derechos es la prima de antigüedad, que surge por el tiempo laborado de manera continua en la o entidades estatales, y que ante el vacío establecido por las leyes mencionadas, su tramitación se deberá efectuar conforme al proceso establecido en la Ley 135 de 1943, que regula entre otros el proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, por tratarse de reclamos de derechos particulares; y los otros dos, es decir, reintegro o indemnización que se produce cuando el funcionario ha sido destituido injustificadamente, cuya tramitación se hará a través del proceso sumario.

Por su parte, en cuanto al reclamo de la prima de antigüedad, las leyes en mención no establecen un término para la presentación de la demanda. No obstante, si se encuentra estipulado el término para solicitar el reintegro o la indemnización por despido injustificado, como lo establece el artículo 2 de la Ley 39 de 2013.

Auto de 16 de diciembre de 2014. Caso: Graciela Galván vs. INADHE. Registro Judicial, diciembre de 20154, p. 1099.

Texto del fallo

Su tramitación se efectúa conforme a las normas del contencioso administrativo de plena jurisdicción

 

Con la entrada en vigencia de la Ley 39 de 11 de julio de 2013, modificada por la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, se establecieron de manera taxativa tres prestaciones laborales a los que tienen derecho los servidores públicos detallados en dichas leyes, dependiendo de las circunstancias establecidas en dichos cuerpos legales. Uno de esos derechos es la prima de antigüedad, que surge por el tiempo laborado de manera continua en la o entidades estatales, y que ante el vacío establecido por las leyes mencionadas, su tramitación se deberá efectuar conforme al proceso establecido en la Ley 135 de 1943, que regula entre otros el proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, por tratarse de reclamos de derechos particulares; y los otros dos, es decir, reintegro o indemnización que se produce cuando el funcionario ha sido destituido injustificadamente, cuya tramitación se hará a través del proceso sumario.

Por su parte, en cuanto al reclamo de la prima de antigüedad, las leyes en mención no establecen un término para la presentación de la demanda. No obstante, si se encuentra estipulado el término para solicitar el reintegro o la indemnización por despido injustificado, como lo establece el artículo 2 de la Ley 39 de 2013, modificada por la Ley 127 del mismo años…

Auto de 6 de diciembre de 2014. Caso: Graciela Galván c/ Instituto de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADHE). Registro Judicial, diciembre de 2014, p. 1099.

Texto del fallo

Por suspensión del pago a un tenedor de bonos estatales

 

Ello es así, pues es evidente que la falla del servicio público como causa directa del daño, se configura con el proceder negligente de funcionarios del entonces Ministerio de Hacienda y Tesoro, cuya conducta dio lugar a que la Administración ordenase, como es legible a foja 20, la suspensión de pago al portador de tos Bonos del Estado poseídos por el accionante. Debe tenerse presente que el demandante demuestran que de conformidad a lo estatuido en la Ley N.° 52-ibidem- (Ley de Documentos Negociables), es tenedor en debido curso de dos (2) bonos emitidos por el Estado descritos en la demanda, y como tales, según lo que allí es expuesto, posee estos documentos libres de todo defecto en el título de las partes anteriores; de cualquier excepción utilizable por éstos entre sí; y, pueden obligar el pago de la suma completa consignada en el documento a todas la personas responsables con relación a éste.

Sentencia de 26 de diciembre de 2014. Caso: Rodolfo Serrano Serrut vs. Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo