Están excluidas del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa

 

En virtud de lo anterior, se desprende que la pretensión del recurrente consiste en que esta Superioridad se pronuncie sobre la legalidad de un acto expedido dentro de un juicio de policía, lo cual riñe con lo establecido en el artículo 28, numeral 2, de la Ley 135 de 1943, disposición legal que es determinante al expresar en su numeral segundo que las resoluciones emitidas dentro de este tipo de procesos, se encuentran excluidas del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.

De lo anterior se colige que este Tribunal carece de competencia para conocer del negocio en examen, siendo procedente inadmitir la demanda interpuesta. Cabe recalcar que sobre este tema han sido reiterados los pronunciamientos de esta Sala.

Auto de 30 de abril de 2010. Caso: Alexis Caballero González c/ Alcaldía Municipal del Distrito de David.

Texto de fallo

Término de prescripción de la acción

 

En el caso de la responsabilidad civil derivada del delito, evidentemente es necesario que se produzca una sentencia penal, a partir de la cual se comienza a contar el término de prescripción de la acción, toda vez que este tipo de responsabilidad civil exige que una persona sea considerada culpable de un hecho delictivo en perjuicio del demandante, esta culpabilidad solo se puede acreditar con dicha sentencia. No obstante, en la responsabilidad civil extracontractual, el término de prescripción de la acción cuenta desde el momento en que el perjudicado pudo ejercer dicha acción (artículo 1706 del Código Civil), independientemente de que el hecho que origina la reclamación, eventualmente pudiera ser catalogado como delito por la jurisdicción penal.

Que tal como señalamos, para la reclamación civil extracontractual de conformidad con el artículo 1706 del Código Civil, el término prescribe en un (1) año, contado a partir de que el afectado se supo agraviado.

Referencia: Auto de 12 de septiembre de 2006, auto de 17 de enero de 2007, y auto de 23 de septiembre de 2004.

Auto de  14 de abril de 2010. Caso: Raúl Adolfo Rodríguez Morales vs. Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del fallo

Se funda en las garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política

 

Esta superioridad advierte, que las indemnizaciones por daños y perjuicios surgidas a consecuencia de la acción de indemnización, y que esté fundamentada en la defectuosa prestación del servicio público, puede ser planteada ante esta jurisdicción sin la necesidad de alegar de manera expresa una de las causales establecidas en el artículo 97, basado en que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene fundamento sobre las garantías fundamentales de los derechos y deberes individuales, específicamente en sus artículos 17 y 18, que constituye la concepción social del Estado, al preverse que las autoridades de la República serán instituidas para proteger en sus vidas, honra, y bienes a los nacionales donde se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción, y asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales y, el artículo 18 en referencia, prevé el principio de responsabilidad personal de los funcionarios públicos por infracción de la Constitución, la Ley y extralimitación de funciones.

Sentencia de 26 de diciembre de 2014. Caso: Rodolfo Serrano Serrut vs. Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

No es la Sala Tercera competente para conocer sobre este tipo de responsabilidad

 

Por otra parte, respecto al incumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, relativo a “lo que se demanda”, considera la Sala, que le asiste la razón al Procurador de la Administración cuando señala la falta de competencia de la Sala para pronunciarse en torno a la responsabilidad subjetiva que podría recaer directamente sobre el servidor público demandado, siendo que en su escrito de demanda el recurrente solicita que, además del Estado, del Ministerio de Seguridad Pública y de la Policía Nacional, también se condene al servidor público Fernando Arturo González Reyes, por los daños y perjuicios, materiales y morales, que le fueron causados, lo cual corresponde a otras jurisdicciones como la civil o penal, dependiendo de la responsabilidad que se reclame.

Auto de 27 de marzo de 2015. Caso: José Manuel Agrazal vs. Ministerio de Seguridad Pública.

Texto de fallo

No cabe hacer tal petición en una acción de nulidad

 

Tal como se advierte de lo transcrito, la petición distinguida con la letra CH., no es conducente tratándose de una acción contencioso-administrativa de nulidad. Esa petición es propia de una acción de ilegalidad subjetiva, en la que la Sala después de declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados, en su lugar, hace las reparaciones del derecho subjetivo lesionado, o dice, cuál es el acto que debe sustituir los anteriores declarados nulos. Pero frente a una acción de nulidad tendiente a reparar el orden jurídico infringido, no es adecuado adicionar peticiones como la planteada por el actor en esta demanda.

La demanda Contencioso-Administrativa de nulidad es directa y simple sobre los actos administrativos viciados de ilegalidad, por lo que no puede trascender a otras declaraciones, menos de la naturaleza y en la forma como lo formula el actor en su pedimento.

Auto de 2 de diciembre de 1980. Caso: Rogerio De María Carrillo c/ Consejo Académico de la Universidad de Panamá. Registro Judicial, diciembre de 1980, p. 16.

Texto del fallo