Bajo este orden de ideas, conviene mencionar que la relación del agente económico y el consumidor que originó la actuación por parte de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) que se censura está materializada en lo que Se conoce como relación de consumo, misma que ha sido definida en autoría nacional por el Doctor Luis Camargo Vergara como “relación jurídica a través de la cual un consumidor obtiene bienes y servicios de carácter final de parte de un proveedor cuya actividad se realiza de forma profesional y habitual y a título oneroso…” y establece como elemento de conformación de esta relación al nexo jurídico “que materializa la transacción y genera obligaciones y derechos para las partes y la aplicación de la ley especial.”

Por consiguiente, atendiendo a la especialidad de este tipo de relación y controversia, debe este Tribunal avocarse a la norma especial contenida en la Ley No. 24 de22 de mayo de 2002, modificada por la Ley No. 14 de 18 de mayo de 2006, que regula el servicio de información sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes.

(…)

En esta instancia no puede perderse de vista que es facultad de la entidad demandada (ACODECO) sancionar a los agentes económicos y a las agencias de información de datos, que por razón de la investigación de las quejas que se le presenten, sea comprobado que han infringido los derechos del consumidor o cliente. En función de dicha potestad debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 36 de la citada Ley No. 24 de 2002, modificada la Ley No.14 de 18 de mayo de 2006.

Sentencia de 03 de abril de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Gestión y Contratas, S.A. c Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO). 18100

Texto del Fallo

Dentro de las relaciones de consumo se le debe garantizar a los consumidores una protección eficaz de sus intereses económicos, mediante un trato equitativo y justo en toda relación, como persona natural que adquiere de un proveedor bienes o servicios finales de cualquier naturaleza, lo que presupone una obligación de los agentes económicos de indemnizar los perjuicios que causen a los consumidores, basados también en el principio “favor debilis” que reconoce la condición de debilidad intrínseca de los consumidores frente a los proveedores.

Sentencia de 17 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Petroutos, S.A. c Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

Texto del Fallo

Se puede ver que los impuestos son coercitivos, es decir que el Estado los fija unilateralmente; que limitan el poder de compra del consumidor y que se destinan, sin ninguna especificación, a cubrir la satisfacción de necesidades colectivas o a cubrir los gastos generales del Estado.

Sentencia de 04 de agosto de 2022. Demanda de Inconstitucionalidad contra artículo 4 de la Ley 106 del 30 de diciembre de 1974.

Texto del Fallo

Por otro lado, estimamos relevante destacar que en materia del derecho del consumidor, rige el principio de la carga dinámica, el cual no implica la inversión total de la carga, sino que la misma resulta compartida, con el propósito de asegurar las garantías procesales de las partes, dentro de las que se encuentra el derecho a la igualdad; especialmente, en el caso de las relaciones de consumo, en donde el fabricante, distribuidor o vendedor tienen mejor acceso  la información respecto de un producto determinado, ya que tiene el mejor escenario procesal o la mejor posición para aportar la prueba que permita demostrar su utilidad y buen funcionamiento, en vista que para ofrecerlo al mercado deben conocer bien sus componentes y alcances, contrario al consumidor, quien no tiene una idea clara de lo que es y cómo funciona tal producto.

Sentencia de 02 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Petroautos, S.A. c Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

Texto del Fallo

Derecho a conocer las decisiones de la aseguradora

El tribunal no comparte el criterio esbozado por la compañía de seguros, en el sentido que la invalidez del contrato de seguro, por incumplimiento en el pago, opera de pleno derecho, toda vez que dicha posición va en detrimento del asegurado, quien, como consumidor de un servicio, debe tener pleno conocimiento de las decisiones que adopte la compañía de seguros en relación con el servicio que se ha contratado. En este sentido, entre los derechos básicos e irrenunciables de los consumidores de seguros, el numeral 6 del artículo 243 de la Ley 12 de 2012, dispone: “Que se les informe oportunamente los cambios, endosos o similares y a que se les conceda un término prudencial para que exprese sus consideraciones en relación con dichos cambios”

Sentencia de 28 de junio de 2019. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Aseguradora Ancón, S.A. c. Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Acto impugnado: Resolución JD-039 de 19 de septiembre de 2017. Magistrado ponente: Cecilio Cedalise Riquelme.

Texto del fallo