En ocasión de lo expuesto, precisa referirnos al principio del interés superior del consumidor, respecto al cual, la Sala, en sentencia del 25 de junio de 2019 señaló: “…denota la orientación de las normas que regulan la materia que establecen como fin último la protección de los consumidores, bajo el supuesto de su debilidad en la estructura de funcionamiento del sistema económico y comercial. De allí que, los reconocimientos de sus derechos deben ser respetados y garantizados conforme a la Constitución y la Ley, siempre en el marco del debido proceso, con independencia que la reclamación sea individual y colectiva por los afectados. . .”

En ese sentido, le asiste al consumidor el Derecho a la Reparación, el cual ha sido conceptualizado doctrinal y jurisprudencialmente, como aquel en que los consumidores tienen derecho a recibir compensación o reparación por los daños o perjuicios sufridos como resultado de productos o servicios defectuosos o prácticas comerciales abusivas.

Sentencia de 19 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción SILABA MOTORS, S.A. c Autoridad Nacional de Protección al Consumidor. 18410.

Texto del Fallo

En este contexto, consideramos oportuno traer a colación el criterio vertido por la Dirección General de Contrataciones Públicas en la Nota DGCP-DJ-1142020 del 2 de octubre de 2020, en la cual explica a qué se refiere la ley cuando habla de compensación por los gastos incurridos:

“2. Cuando la Ley se refiere a compensación por los gastos incurridos, ¿a qué gastos específicamente se refiere? Cuando la normativa hace alusión a que el adjudicatario tendrá derecho a la formalización del contrato correspondiente o a recibir compensación por los gastos incurridos, el segundo presupuesto se refiere básicamente a los gastos en los que ha incurrido el adjudicatario para la conformación de su propuesta.

Así las cosas, el adjudicatario deberá acreditar ante la entidad licitante, mediante documentos, recibidos, facturas o cualquier otro título de crédito, los costos que haya afrontado para poder confeccionar su propuesta y los costos inherentes a ésta durante el proceso de selección, hasta el momento en que se notificó formalmente de la decisión de rechazar la propuesta adjudicada, a fin de que la entidad licitante pueda definir de manera exacta los gastos incurridos por él.

En consecuencia, la entidad licitante deberá compensar al adjudicatario solamente los gastos en que éste haya incurrido para la obtención y presentación de la documentación que conformó su propuesta, durante el proceso de selección de contratista hasta el momento en que fue notificado de la decisión de rechazar su oferta. “

Ciertamente, la entidad licitante deberá compensar al adjudicatario los gastos en que éste haya incurrido durante el proceso de selección de contratista y hasta el momento en que sea notificado de la resolución que rechaza su propuesta, pero dichos gastos se limitan a aquellos en los que el adjudicatario haya incurrido para la obtención v presentación de la documentación que conformó tal propuesta.

Sentencia de 24 de marzo de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Promociones CAISSA, S.A. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo