La Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha ocupado en reiteradas ocasiones sobre el principio de la fe pública registral. Al respecto, el Auto de 25 de octubre de 1976 se pronunció en los siguientes términos:

Nuestro ordenamiento jurídico Registral consagra el principio de la fe pública contenida especialmente en el artículo 1762 del Código Civil. Es la fe pública registral el más trascendental efecto del Registro Público y puede afirmarse, constituye la finalidad básica de la Institución, por cuanto que al convertirse el asiento en una verdad incontrovertible, asegura de ese modo los derechos de terceros que contratan confiados en el Registro, teniendo como consecuencia la seguridad del tráfico de inmuebles. La Corte debe proteger en este caso un interés superior, al principio de la fe pública registral, que no puede desconocerse, por razón de que la Dirección General del Registro Público estime que una inscripción es ilegal porque ello acabaría con la seguridad del Registro. Además, es evidente que lo que se pretende ahora es hacer una nueva calificación de un título inscrito, lo que no procede sino mediante un procedimiento judicial”. (Juicio declarativo de pertenencia propuesto por MANUEL GREGORIO CEBALLOS POLO contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO Y JOSÉ DANIEL ALVARADO C.”. (DULIO ARROYO CAMACHO, “20 años de Jurisprudencia de la Sala Primera (de lo Civil) de la Corte Suprema de Justicia de Panamá: 1961-1980; Panamá, 1982, p. 578) (Fallos de 12 de marzo de 1999, 18 de febrero de 2000, 3 de junio de 2002, 16 de agosto del 2005;

En conclusión, el principio de fe pública registral, consagrado en el segundo párrafo del artículo 1762 del Código Civil no es incompatible con el derecho de propiedad privada, previsto en el artículo 47 de la Constitución Política, pues se trata de un principio que brinda protección, seguridad y certeza jurídica a las constancias del sistema registral, por lo que resulta evidente que protege la propiedad privada de quien ha adquirido en buena fe.

Sentencia de 29 de agosto de 2014. Acción de Inconstitucionalidad. OMFE c Artículo 1762 del Código Civil. 18375.

Texto del Fallo

La institución registral dota de publicidad a los derechos y a los actos jurídicos. Esta finalidad se cumple con motivo que en el Registro Público puede ser consultada por cualquier persona y por otro parte, la cognoscibilidad de los derechos y de los actos jurídicos permiten que los mismos puedan ser opuestos a terceros, toda vez que los títulos sujetos a inscripción perjudican únicamente desde la fecha de su presentación en el Registro Público.

En consecuencia, el Registro Público es la institución encargada de establecer de modo fehaciente, todo lo relativo a la existencia, contenido y titularidad de los derechos reales inmobiliarios, por lo que los asientos registrales dotan a quienes adquieren tales derechos de una seguridad completa y absoluta, pues los datos inscritos en el Registro Público se consideran verdaderos, mientras que los no inscritos se consideran inexistentes.

Sentencia de 29 de agosto de 2014. Acción de Inconstitucionalidad. OMFE c Artículo 1762 del Código Civil. 18375.

Texto del Fallo

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia al analizar el contenido de la norma descrita en el párrafo que antecede, en Sentencia de 29 de febrero de 1996, bajo la ponencia del ex Magistrado Arturo Hoyos, señaló lo siguiente:

“Vemos dos elementos en la norma, el primero es en cuanto a la facultad de goce, la doctrina tradicional entiende que “el poder de goce se resuelve en la utilización directa del bien” por el propietario (Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, Traducción de Santiago Sentis Meléndez, Tomo III, Editorial Jurídica Europa-América, Buenos Aires, 1979, pág. 257). Sin embargo, el goce comprende la utilización indirecta del bien a través de contratos que den una cierta medida de goce a otras personas, así como el arrendamiento, según lo enfatiza la doctrina moderna (Vicente L. Montés, La Propiedad Privada en el Sistema del Derecho Civil Contemporáneo, Editorial Civitas, Madrid, Primera edición, 1980, pág. 246).

El segundo elemento que integra el derecho de propiedad en nuestro ordenamiento es la facultad de disposición que tiene el titular, facultad que se entiende como la posibilidad de transferir o transmitir este derecho sobre las cosas. Es evidente que la facultad de goce comprende la recolección de frutos del bien y que la facultad de disposición entraña la posibilidad de enajenarlos, consideración que es importante en el presente caso ya que nuestro Código Civil prevé la regulación sobre la hipoteca, lo que incide en el presente caso.”

En conclusión, la propiedad privada se entiende como el poder jurídico pleno o completo a un individuo sobre una cosa, para usar, gozar y disponer de ella, siempre que no sea contrario a la ley o contra derecho ajeno.

Sentencia de 29 de agosto de 2014. Acción de Inconstitucionalidad. OMFE c Artículo 1762 del Código Civil. 18375.

Texto del Fallo

La Orden de Valor Patrimonial se asigna a las edificaciones ubicadas en el Casco Antiguo, entre otras cosas, a objeto de definir el tipo de obra a desarrollarse sobre ella.

Una vez asignado el Orden de Valor Patrimonial, el interesado definirá el tipo de obra a realizar sobre el inmueble, pudiendo ser estas: de restauración, consolidación, recuperación, liberación, acondicionamiento, remodelación, ampliación, subdivisión y demolición.

Sentencia de 18 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción P.H. c Ministerio de Cultura.

Texto del Fallo

En ese orden de ideas, como elemento conceptual, se puede establecer que el Patrimonio Histórico de la Nación, en un sentido amplio lo constituyen, entre otros, los bienes inmuebles que poseen un especial significado histórico, y de los cuales para su determinación no se puede prescindir de su valor en distintos campos, y que, de forma particular para el caso en estudio, recae en el arquitectónico, urbanístico y arqueológico.

Sentencia de 14 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Hotel Plaza Herrera, S.A. c Dirección Nacional de Patrimonio Histórico.

Texto del Fallo