Relleno sobre el lecho marino

Los bienes de dominio público no deben perder tal carácter por el solo hecho de que se dé una concesión administrativa o cualquier otra. Lo correcto es que se desafecten a través de una ley de igual jerarquía a la que los creó como tal. Si se está rellenando un bien de dominio público, como lo es el lecho marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los bienes de dominio público. Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el lecho marino, etc.

Sentencia de 30 de diciembre de 2004. Proceso: Inconstitucionalidad. Caso: Juan Carlos Henríquez Cano c. artículo 2 de la Ley 5 de 15 de abril de 1988, según quedó modificado por la Ley 36 de 6 de julio de 1995. Magistrado ponente: Virgilio Trujillo López.

Texto del fallo

Expropiación de caminos privados

Del artículo 209 constitucional se infiere que, en lo relacionado a las vías públicas o de comunicación; son bienes de uso público los terrenos que se destinen para prestar dichos servicios públicos. Por consiguiente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1639 del Código Administrativo… si los caminos centrales son de cargo de la renta de la Nación, y los distritoriales y seccionales, de las de los Municipios, debe entenderse que las vías públicas son aquellas que han sido costeadas y construidas por la Nación o el Municipio. Lo anterior nos indica a la vez que los caninos construidos en terrenos privados por cuenta de los particulares en beneficio de ellos son privados. De esas normas también se deduce que, si el Estado o el Municipio consideran necesario convertir dichos caminos en bienes de uso público deben expropiarlos, siguiéndose en estos casos el procedimiento señalado en la Ley 57 do 1946, e indemnizando previamente los dueños del terreno.

Sentencia de 4 de octubre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Carlos Icaza A. c. Alcaldía del Distrito de Arraiján. Acto impugnado: Resolución 79 de 23 de mayo de 1969. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Tierras Baldías y Patrimoniales

Ante esto, debemos manifestar que la Ley 37 DE 1962 (Código Agrario), divide las tierras estatales en baldías y patrimoniales (Capítulo 2°). Se dice que son tierras baldías todas las que componen el territorio de la República, con excepción de las que pertenezcan en propiedad privada a personas naturales o jurídicas. Se consideran también como baldías las tierras llamadas indultadas (artículo 24 del Código Agrario). Por su parte, el artículo 25 de la misma excerta legal, establece que son tierras patrimoniales del estado, todas aquellas adquiridas por este a cualquier título (compra, permuta, remate, reversión, donación, etc.).

Sentencia de 13 de junio de 2019. Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Partes: Ganadera El Tecal, S.A. contra Dirección Nacional de Reforma Agraria, hoy Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

Texto del Fallo