La jurisprudencia reiterada de esta Sala Tercera ha sostenido que la competencia de los funcionarios públicos es de orden público, inderogable por voluntad de las partes y que los actos emitidos sin competencia objetiva son nulos de pleno derecho (ver entre otras, Sentencia de 12 de marzo de 2018, Proceso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción, expediente No. 146-16). Así también lo establece el numeral 1 del artículo 62 de la Ley 38 de 2000, que faculta a la Administración a revocar un acto firme cuando se acredite que ha sido dictado sin la competencia correspondiente.

En el presente caso, la revocatoria de la Resolución No. 002-2023 se sustentó precisamente en esta causal: la ausencia de competencia de la Directora Ejecutiva para otorgar licencias superiores a noventa (90) días, por lo que no resultaba necesaria la consulta previa a la Procuraduría de la Administración, por tratarse de un acto viciado de nulidad absoluta. Tal interpretación ha sido reconocida por esta Sala como válida en casos en que el vicio de incompetencia invalida de raíz el acto administrativo (cfr. Sentencia de 25 de febrero de 2019, expediente No. 304-17).

Por tanto, no se configura la vulneración alegada del artículo 62 de la Ley 38 de 2000, ya que en este caso no se trata de la revocatoria discrecional de un acto administrativo que haya generado legítimos derechos subjetivos, sino de la anulación de un acto emitido en abierta contravención de normas jerárquicamente superiores, y por autoridad sin competencia para ello. En tales casos, la jurisprudencia ha sido clara en permitir a la administración rectificar sus propios actos ilegales sin requerir intervención previa del Ministerio Público.

Sentencia de 25 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción JJA c Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. 18641.

Texto del Fallo

Lo anteriormente expuesto nos lleva a concluir a este Tribunal de Justicia, que el entonces Ministro de Seguridad Pública, al expedir el aludido Resuelto de Personal No. 208 de 26 de noviembre de 2018, no tomó en cuenta que para su validez y eficacia jurídica que era imperante que ese acto administrativo fuera emitido por la autoridad competente, en este caso el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en conjunto con el Ministro de Seguridad Pública, y de esta forma dar cumplimiento a lo dispuesto a lo dispuesto en el artículo 201, numeral 1 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, conforme el cual todo acto administrativo debe formarse respetando sus elementos esenciales, entre estos, que sea dictado por autoridad competente.

Del contexto expuesto queda claro que los principales elementos que componen el acto administrativo son la competencia, el objeto, la finalidad, el motivo y el mérito, por ende, la ausencia de alguno de esos factores genera un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo a la luz de lo establecido en el artículo 52, numeral 2, de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

En definitiva, esa circunstancia se encuentra presente en el Resuelto de Personal No. 208 de 26 de noviembre de 2018, en virtud que la decisión contenida en ese acto administrativo solo fue adoptada por el Ministro de Seguridad Pública, en total desconocimiento de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 93 de 2013, que rige en el Servicio Nacional Aeronaval, el cual únicamente otorga al Ministerio de Seguridad Pública facultades de mera recomendación al Presidente  de la República en materia de ascensos a los miembros juramentados de esa institución; de ahí que, mal podía ascender por sí mismo al señor E.P.G., al rango de Mayor, a pesar de que existiera la vacante, lo que sin lugar a dudas ocasiona la pérdida de eficacia y validez jurídica de ese acto de voluntad, a pesar de éste se haya consumado, pues, insistimos fue dictado por autoridad que carecía de competencia para dictar el acto.

Sentencia de 21 de agosto de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.L.R.G. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Una de las materias que comprende el principio del debido proceso administrativo es el ser juzgado por autoridad competente, tal como dispone el artículo 32 constitucional, que establece: “Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria”, y en el caso bajo estudio, se advierte que las Actas de Celebración de la Junta Disciplinaria Superior fechadas 22 y 31 de agosto de 2017, firmo como miembro integrante de esta Junta el Comisionado 10080 B.S., (Cfr. fs. 150y 158), quien para la fecha carecía de la facultad para juzgar las conductas de un miembro policial.

Sentencia de 13 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.A.A.C. c Policía Nacional.

Texto del fallo