La jurisprudencia reiterada de esta Sala Tercera ha sostenido que la competencia de los funcionarios públicos es de orden público, inderogable por voluntad de las partes y que los actos emitidos sin competencia objetiva son nulos de pleno derecho (ver entre otras, Sentencia de 12 de marzo de 2018, Proceso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción, expediente No. 146-16). Así también lo establece el numeral 1 del artículo 62 de la Ley 38 de 2000, que faculta a la Administración a revocar un acto firme cuando se acredite que ha sido dictado sin la competencia correspondiente.
En el presente caso, la revocatoria de la Resolución No. 002-2023 se sustentó precisamente en esta causal: la ausencia de competencia de la Directora Ejecutiva para otorgar licencias superiores a noventa (90) días, por lo que no resultaba necesaria la consulta previa a la Procuraduría de la Administración, por tratarse de un acto viciado de nulidad absoluta. Tal interpretación ha sido reconocida por esta Sala como válida en casos en que el vicio de incompetencia invalida de raíz el acto administrativo (cfr. Sentencia de 25 de febrero de 2019, expediente No. 304-17).
Por tanto, no se configura la vulneración alegada del artículo 62 de la Ley 38 de 2000, ya que en este caso no se trata de la revocatoria discrecional de un acto administrativo que haya generado legítimos derechos subjetivos, sino de la anulación de un acto emitido en abierta contravención de normas jerárquicamente superiores, y por autoridad sin competencia para ello. En tales casos, la jurisprudencia ha sido clara en permitir a la administración rectificar sus propios actos ilegales sin requerir intervención previa del Ministerio Público.
Sentencia de 25 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción JJA c Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. 18641.
