La figura jurídica de la caducidad de las propuestas legislativas hacer referencia a la finalización anticipada del procedimiento legislativo antes de que se convierta en Ley. (Piedad) Está prevista en el artículo 122 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional (RORI).

Del artículo anterior se desprende lo siguiente:

  1. a) Caducarán los proyectos y anteproyectos que queden pendientes de aprobación 8que no se hayan aprobado en tercer debate), al momento en que termine un período constitucional; es decir, transcurrido los cinco (5) años para los cuales fue elegida dicha Asamblea o expirado su mandato.
  2. b) Las propuestas legislativas caducadas, deberán presentarse como iniciativas legislativas nuevas.
  3. c) Los proyectos aprobados en tercer debate pendientes de sanción del Ejecutivo no caducan.
  4. d) Los proyectos aprobados en tercer debate, que hayan sido devueltos, con objeciones, por el Ejecutivo no caducarán; siempre que, sean aprobados por el Pleno de la Asamblea durante el período de sesión siguiente al período en que fueron devueltos. Debemos partir del hecho que, durante un período constitucional se darán cinco 85) sesiones de ocho (8) meses cada una.

En el presente negocio constitucional, el proyecto de ley fue devuelto por el Ejecutivo, el 8 de mayo de 2020; es decir concluida la PRIMERA SESIÓN legislativa (2019-2020); por lo que, según el RORI, correspondía que fuera aprobado durante la SEGUNDA SESIÓN (1ro de julio de 2020 al 30 abril de 2021). No obstante, se observa que el proyecto fue aprobado en Tercer debate, el 8 de julio de 2021, durante la TERCERA SESIÓN legislativa.

Sentencia de 30 de abril de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad Asociación de Reducción de Daños por Tabaquismo de Panamá c Ley 315 de 30 de junio de 2022.

Texto del Fallo

Esta Colegiatura ha sido consistente en indicar que, el RORI forma parte del Bloque de la Constitucionalidad en lo relativo a la función legislativa de la Asamblea (formación de leyes); no obstante, la relevancia constitucional descansa e que este proceso se efectúe con las formalidades requeridas para aprobación, es decir, la mayoría simple o la mayoría calificada, cuando se trata de proyectos objetados por el Órgano Ejecutivo. De esta manera, esta Superioridad considera que la caducidad por sí sola, pueda provocar la inconstitucionalidad de la Ley.

Sentencia de 30 de abril de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad Asociación de Reducción de Daños por Tabaquismo de Panamá c Ley 315 de 30 de junio de 2022.

Texto del Fallo

Leyes expedidas por la Asamblea Nacional 

Ahora bien, sobre el tema objeto de análisis se advierte con claridad que la Ley acusada no derogó una Sala como tal, pues la misma no estaba implementada a esa fecha como sí ocurrió en la primera ocasión, cuando se resolvió respecto a la inconstitucionalidad de la Ley No.49 de 1999 donde ya habían sido designados por medio de la Resolución de Gabinete No.73 de 26 de julio de 1999, promulgada en la Gaceta Oficial No.23,849 de 27 de julio 1999, tres nuevos Magistrados que conformarían la Sala Quinta de Instituciones de Garantía de la Corte Suprema de Justicia, por períodos de cinco (5), siete (7) y nueve (9) años, respectivamente, los que incluso llegaron a ejercer funciones y dictar sentencias en funciones de sala constitucional. De igual forma, fueron designados los suplentes de dichos servidores judiciales.

Es decir, en esa ocasión esta Corporación de Justicia debió priorizar el hecho que, efectivamente, la decisión del legislador derogó una Sala dentro de la Corte Suprema de Justicia, cuyos Magistrados habían sido debidamente nombrados de acuerdo al procedimiento constitucional establecido para ello, e incluso, habían iniciado sus funciones jurisdiccionales, y ello conllevó una transformación que generó conflicto entre los Órganos del Estado, específicamente, en cuanto al principio de separación de poderes y la independencia judicial, destacando que es la propia Constitución Política la que otorga esta independencia al Órgano Judicial, para el adecuado y efectivo cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales asignadas.

Por tanto, una lectura del fallo en comento, confrontándolo con la realidad que acompaña a la norma atacada en esta ocasión, permite entender que las circunstancias que rodean la vigencia de la Ley No.53 de 30 de agosto de 2012, que derogó la Ley No.32 de 1999, es distinta al escenario en el cual se produjo el fallo de la Corte en aquella ocasión donde determinó la inconstitucionalidad de la Ley No.49 de 1999.

Sentencia de 28 de diciembre de 2015. Demanda de Inconstitucionalidad. Ernesto Cedeño Alvarado/Artículo 1 de la Ley No.53 de 30 de agosto de 2012, que deroga la Ley No.32 de 1999, por la cual se crea la Sala Quinta de Instituciones de Garantía.

Texto del fallo