No tiene carácter retributivo

 

En ese sentido, el concepto de salario, según la legislación en materia de seguridad social, es una contraprestación directa y onerosa por la prestación de un servicio, que tiene carácter retributivo y comprende todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el trabajador.

No obstante, para el caso que nos ocupa, el bono de antigüedad otorgado a los funcionarios del Banco Nacional de Panamá mediante Decreto Ley N° 4 de 8 de enero de 2006, no tiene ese carácter retributivo o remuneratorio, pues, el derecho a este, surge en razón de la antigüedad y el cese de la relación laboral, con el fin de cubrir la pérdida de ingresos que sufre el funcionario cuando, alcanza la edad establecida, cesa en el trabajo, poniendo fin a su vida laboral.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Elia María Añino Agrazal c/ Banco Nacional de Panamá. Registro Judicial, abril de 2010, p. 733.

Texto del fallo

Esta exigencia es esencial en particular si se trata de destituciones

 

Sin perjuicio de lo expuesto en este fallo, esta Sala no puede pasar por alto el hacer un llamado a todas las entidades públicas sin distinto alguno, para que den obligatorio cumplimiento al deber de motivar las resoluciones o actos administrativos que profieran; pues, en este caso, del acto administrativo que nos ocupa, se desprende claramente que esa tan elemental motivación de hecho y de derecho que se debió  hacer lamentablemente no se efectuó.

Esta corporación de justicia ha señalado en vastas jurisprudencia que es esencial estatales o de servicio público motiven sus actos, es decir que expliquen las razones que les lleva a expedir un acto administrativo, máxime cuando se trata de destituciones.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Yolanda de Rodríguez c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, abril de 2010, p. 707.

Texto del fallo

No constituye salario

 

Así, los suscritos Magistrados que integran que no habiendo en el Código Fiscal, ni en la normativa en materia de seguridad social una disposición que contenga de manera expresa el tratamiento que deba dársele al Bono de Antigüedad otorgado a los funcionarios del Banco Nacional de Panamá, surge la necesidad de aplicar, analógicamente el tratamiento otorgado a otro concepto o prestación que, en cuanto a su naturaleza y finalidad, se asimila al Bono de Antigüedad, como lo es la Prima de Antigüedad, sin que ello represente la aplicación de disposición alguna del Código de Trabajo a los servidores públicos.

En conclusión vemos que el Bono de Antigüedad no forma parte del salario, debido a que es una prestación independiente, es un beneficio adicional al trabajador que no constituye salario, por tanto no hace parte para aportar a seguridad social, ni impuesto sobre la renta.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Elia María Añino Agrazal c/ Banco Nacional de Panamá. Registro Judicial, abril de 2010, p. 736.

Texto del fallo

Previene la desvinculación de servidores públicos con varios años de servicio

 

No obstante lo anterior, la reflexión en comento alcanza también a quienes se denominan entes nominadores, superiores jerárquicos y/o jefes inmediatos. En tal sentido, queremos manifestar que es preciso actuar de manera preventiva y no tener posteriormente que recurrir a medidas correctivas; con ello nos referimos a que es preciso que los aludidos entes, una vez posesionados en sus cargos, tomen prioritariamente las medidas pertinentes en las dependencias que dirijan y/o representen, a efectos de que todos los funcionarios que para ella laboren, de no estar acreditados debidamente como de carrera cuando la naturaleza del cargo así lo exigiera, procedieran a exhortarles de inmediato a participar del correspondiente concurso de méritos y así poder definir su estatus; pues no es dable que semejante inobservancia tenga que desencadenar más tarde en un desmedro socio-económico, tanto familiar, como del propio Estado, cuando se tenga que cargar con situaciones personales y hasta sociales que de alguna manera pudieron evitarse.

Dicho en otras palabras, resultaría hasta desconsiderado que, a sabiendas por toda la nación panameña, que existe y está vigente, en este caso, formalmente desde 1994, una Ley de Carrera Administrativa, se tenga por años o décadas a funcionarios públicos en servicio sin que se haya propiciado su sometimiento al debido concurso de méritos y, lo que es peor, para más tarde, prescindir de ellos y/o sus servicios, concientes -tanto la administración pública como el administrado- de que las tendencias especialmente laborales del mundo moderno, dada generalmente la avanzada edad del funcionario, erradicarían cualesquiera posibilidad de encontrar otro empleo, puesto que, no calificaría para incorporarse con facilidad a cualquier fuerza laboralque además le representara un ingreso al menos decoroso para su sustento y el de los suyos, convirtiéndose ello en una carga indirecta para el resto de los asociados contribuyentes de este país. Es de aquí entonces que hasta los entes nominadores, superiores jerárquicos y/o jefes inmediatos deben tener presente que en ellos también recae el deber de ostentar y demostrar con hechos todas las características anotadas para el logro de los objetivos fundamentales del Estado.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Yolanda Isabel Romero Llorente de Rodríguez c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, abril de 2010, p. 700.

Texto del fallo

No procede en acciones referentes a destitución del personal administrativo

 

Después de haber analizado las constancias procesales y tratándose el acto de remoción, la Sala concluye que en el caso bajo estudio, no procede decretar la suspensión provisional de la resolución recurrida; toda vez que el acto se enmarca dentro de unos supuestos establecidos en el artículo antes citado, en los cuales no cabe la suspensión provisional, máxime cuando consta en autos que el señor Milciades Alexis Solís Barrios, no ha sido nombrado por periodo fijo.

Auto de 10 de febrero de 2010. Caso: Milciades Alexis Solís Barrios c/ Registro Público de Panamá. Registro Judicial, febrero de 2010, p. 593.

Texto del fallo