Diferencia entre ésta y la destitución

 

… La destitución es una de las causas de terminación de la relación de trabajo, conforme el artículo 98 literal c) del Reglamento Interno de Personal del Municipio de Panamáα; no obstante, esta medida tiene connotación disciplinaria y carácter de verdadera pena administrativa de máxima sanción aplicable a los empleados. (Sentencia de 26 de agosto de 1996, Registro Judicial, agosto-1996, p. 327).

La cesantía se define en el artículo 2 del Reglamento del Municipio de Panamáα, como “el acto por el cual la autoridad competente suprime o elimina cargos por falta de trabajo, escasez presupuestaria, o por cambios en la organización o en las funciones correspondientes”, y constituye igualmente una de las causas de terminación de la relación de trabajo, según lo preceptuado en el literal d) del artículo 98 idem.

Sentencia de 24 de julio de 1997. Caso: Luis Eduardo Camacho c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, julio de 1997, p. 468.

Texto del fallo

Definición

 

Ciertamente que cada una de las precitadas definiciones representan en sí un aspecto diferente, no obstante, cada una da paso al desarrollo de la otra, por ello, al conjugar las mismas, en este caso, para efectos de selección del recurso humano que ejerza determinada profesión, ciencia o arte al servicio de la administración pública, podemos obtener una definición aún más completa, es decir, que se puede tener o definir como “el conjunto de reglas o principios preestablecidos por Ley a los cuales se debe someter quien aspire a ejercer un cargo público, pues sólo así podría lograr el aspirante que la posición a ostentar mientras la ejerza, por haber obtenido el mayor puntaje posible si fuere el caso o metodología; ser inamovible en el cargo cuando no mediare causa previa y legalmente definida”.

Sentencia de 10 de junio de 2011. Caso: Miguel Ángel Cigarruista Palma c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, junio de 2011, p. 441.

Texto de fallo

Debe acreditarse para que el servidor público sea considerado un funcionario de carrera

 

Este Tribunal Colegiado coincide con lo señalado por la Procuraduría de la Administración, en cuanto a que la parte demandante no ha probado a esta Superioridad, a través de los documentos que integran el proceso su pertenencia a la carrera administrativa. Al respecto, la Sala ha reiterado que para que el afectado por la separación del cargo que ocupa en una institución pública, debe acreditar que está amparado por un régimen especial o de carrera administrativa; de lo contrario, tales disposiciones no le son aplicables.

Sentencia de 10 de febrero de 2015. Caso: Edgardo Voitier López c/ Autoridad Nacional de Aduanas. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1302.

Texto de fallo

Mecanismo a través del cual se materializa el sistema de méritos

 

Conviene anotar, que este principio del sistema de mérito alcanza todas las etapas del proceso de administración de personal, empezando, naturalmente, por el nombramiento de los funcionarios de carrera, tal como se desprende del artículo 297 constitucional, cuya parte pertinente estipula que “Los nombramientos que recaigan en el personal de carrera debe hacerse con base en el sistema de mérito”. Cabe agregar, que el mecanismo a través del cual se materializa o hace efectivo este principio en el caso de los nombramientos, es el de los llamados “concursos” (que pueden ser de antecedentes o de oposición), a través de los cuales, los aspirantes a ocupar un cargo público de carrera deben someterse, en igualdad de condiciones, a un proceso de selección caracterizado por la evaluación de los méritos, ejecutorias y aptitudes de cada uno de ellos.

Sentencia de 1 de noviembre de 2002. Caso: Sergio Augusto González Herrera c/ Alcaldía del Distrito de Panamá. Registro Judicial, noviembre de 2002, p. 476.

Texto de fallo

Su remuneración no se hace efectiva a partir de la toma de posesión

 

Es importante mencionar, que la toma de posesión implica hacerse cargo de un puesto o posición. Por tanto, en la medida que un cónsul sólo puede hacerse cargo del consulado una vez se le haya otorgado el exequátur; el salario o remuneración por las funciones realizadas, únicamente puede otorgarse cuando se ha ejercido el servicio consular en virtud del exequátur. Si bien es cierto, el documento o acta a través del cual el posesionado acepta el respectivo cargo, constituye la base para que las autoridades panameñas puedan hacer efectivo el pago del salario, la fecha a partir de la cual corresponde la remuneración debe ir a acorde al inicio de la prestación del servicio como cónsul en el país extranjero.

Sentencia de 30 de diciembre de 2011. Caso: Roque Jesús Gálvez Evers c/ Tribunal de Cuentas. Registro Judicial, diciembre de 2011, pp. 1905-1906.

Texto de fallo