Suple temporalmente la vacante dejada por un servidor público

 

Es necesario acotar que el carácter  de interino define la situación de una persona que sirve, por un tiempo, supliendo la falta de otra. Es virtud de dicha interinidad, que el período designado al señor PITTI, contado a partir del día 3 de agosto de 2000 hasta el 2 de febrero de 2001, fue señalado de manera provisional hasta tanto se efectuara el respectivo concurso. (Ver foja 19 del expediente).

Auto de 1 de noviembre de 2000. Caso: Adolfo Manuel Pittí c/ Juzgado Décimo Tercero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. Registro Judicial, noviembre de 2000, p. 294.

Texto de fallo

Están amparados por un ley especial de carrera

Ahora bien, es necesario acotar que la ley de carrera técnica en enfermería, promueve para aquellos funcionarios, como es el caso de la señora Amelia Rivera, que estuvieren laborando antes de la entrada en vigencia de la ley, el amparo que le reconoce esta en materia de estabilidad, previo cumplimientos de requisitos de titulación y experiencia, asimilando el cargo según las funciones y antigüedad del servicio. Todos estos requisitos fueron cumplidos por la demandante, al punto que al momento de su despido había sido clasificada en la categoría de Técnico en Enfermería I-XVI.

Sentencia de 26 de noviembre de 2015. Caso: Amelia Rivera c/ Hospital Materno Infantil “José Domingo De Obaldía”.

Texto de fallo

Inobservancia de las garantías legales por falta de motivación

 

En ese sentido, si el artículo 155 de la Ley 38 de 2000, señala que serán motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho los actos que afecten derechos subjetivos, se entiende que lo actuado en el caso de la señora Amelia Rivera, a través del Resuelto de Personal que la destituye, está en completa inobservancia de las garantías legales que le asisten al funcionario afectado, y con ello se viola el debido proceso, sin siquiera entrar a analizar otros aspectos como si la misma pertenece o no a una carrera pública que le otorgue estabilidad laboral, o si la destitución se hizo en función de que se trata de una funcionaria que percibía una pensión de vejez y como tal podía ser removida, pues sobre este último punto no radicó el acto atacado, y mal puede aducirse por la Autoridad como parte de la motivación posterior.

Sentencia de 26 de noviembre de 2015. Caso: Amelia Rivera c/ Hospital Materno Infantil “José Domingo De Obaldía”.

Texto de fallo

Deben existir razones justificadas de la pérdida de confianza para que sean destituidos

 

Resulta importante señalar que, aún en el supuesto que estuviéramos ante un funcionario de esa categoría (libre nombramiento y remoción), la pérdida de la posición está condicionada a la pérdida de confianza, y ello significa que al momento de la destitución o cese de funciones del funcionario, deben existir razones justificadas de esa pérdida de confianza. Esto permite, por un lado, que la norma no se constituya en letra muerta y, por otro, que el funcionario pueda hacer uso de su derecho de defensa. si decide interponer los recursos administrativos contra esa decisión.

Es decir. que no basta el argumento de que se trata de un funcionario de libre nombramiento o remoción para justificar la destitución, pues la norma establece claramente que debe existir pérdida de confianza, y si ello es así, lo atinente es que dicha pérdida de confianza se exprese claramente por la autoridad, superando la errada concepción de que existe una atribución discrecional otorgada a la Autoridad nominadora que lo exonera de ese deber.

Sentencia de 26 de noviembre de 2015. Caso: Amelia Rivera c/ Hospital Materno Infantil “José Domingo De Obaldía”.

Texto de fallo

Entidad competente para examinar las faltas gravísimas cometidas por un agente de policía

De acuerdo a dicha normativa, la entidad que debió examinar la causa disciplinaria seguida al señor Nelson Marquínez, y decidir la imposición de la sanción administrativa, previo cumplimiento del procedimiento previsto para esta instancia, no era otra que la Junta Disciplinaria Superior; pues gozaba de la competencia a consecuencia de la falta que se le imputaba al acusado, la cual era una falta gravísima. De tal modo que, podemos concluir que en este caso el ejercicio de la potestad punitiva no podía recaer en otra autoridad administrativa que no fuera la señalada con base a la gravedad de la falta enjuiciada.

Sentencia de 31 de octubre de 2015. Caso: Mauricio Camilo Nelson Marquínez c/ Ministerio de Seguridad Pública.

Texto de fallo