El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor Manuel Osorio (1996), define la Aclaratoria de Sentencia, como: “Corrección y adición de ésta a efectos de aclarar cualquier concepto dudoso, corregir cualquier error material y suplir cualquier omisión.”
Por su parte, los autores nacionales Jorge Fábrega Ponce y Carlos H. Cuestas G., en su obra intitulada: “Diccionario de Derecho Procesal Civil y Diccionario de Derecho Procesal Penal” (2004), puntualizan que la Aclaración de Sentencia, “es una resolución mediante la cual el juez o tribunal que profiere una sentencia, de oficio o a petición de parte interesada, aclara las frases obscuras o de doble sentido, contenidas en la parte resolutiva o asunto aritméticos”.
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Es decir, manifiesta el doctor Fábrega, que “el principio se atenúa cuando se trata de oscuridad o bien, leves errores que contenga la parte Resolutiva de la Sentencia, los que se pueden aclarar por el mismo Tribunal, para evitar la dilación y el costo de los recursos y siempre, naturalmente, que esas modificaciones no afecten el fondo, o la substancia del fallo, sino detalles o aclaraciones de frases obscuras”; no obstante, este no es el caso.
Ahora bien, cabe destacar que, en precedentes constantes de esta Sala, las aclaraciones pretendidas solamente son viables en los relativo a frutos, intereses, daños y perjuicios, y costas. También lo es, cuando existen frases oscuras o de doble sentido en la parte resolutiva de la Sentencia o en relación a errores de escritura o de cita, que son los aspectos que el artículo 999 del Código Judicial permite corregir.
Sentencia de 07 de mayo de 2025. Solicitud de Aclaración de la Resolución de 28 de enero de 2025, emitida por la Sala Tercera MAP c Consejo Superior Universitario de la Universidad Especializada de las Américas (UDELAS). 18153.