El daño, es la expresión de la crisis de la gobernabilidad del sistema, de una falla en la prevención por parte del derecho. Ese daño comienza por ser una situación fáctica que debe recorrer un camino de condicionamientos para convertirse en categoría jurídica reparable. El hecho humano está siempre presente, en forma directa o indirecta (en los procesos de la empresa, el Estado y las cosas), interfiriendo en las relaciones sociales y causando un resultado dañoso.

Para ello, lo primero que debemos manifestar es que el daño ha de entenderse, como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antijurídico y, en consecuencia, será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo.

Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno.

Además, sobre el daño antijurídico, la doctrina especializada ha dejado sentado el criterio que la fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo.

Sentencia de 11 de septiembre de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización TYR c Policía Nacional y Ministerio de Gobierno (Estado Panameño). 17367

Texto del Fallo

Bajo este aspecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1644 del código civil, la conducta generadora del daño antijurídico requiere de la culpa o negligencia, esto es, que el sujeto con su actuar o con la omisión, viole deberes preexistentes, máxime de los deberes especiales que en una situación en concreto establece el ordenamiento jurídico.

Cabe distinguir que, en la actualidad, la tendencia de la responsabilidad del Estado, en la jurisprudencia latinoamericana “está marcada por la imputación objetiva que parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”.

Ello, evidencia la existencia de la responsabilidad endilgada en contra del Estado, en virtud de una conducta típica, antijurídica y culpable, por parte de unidades de la Policía Nacional, dando lugar a la configuración de este requisito indemnizatorio, ya que a los mismos y conforme a sus funciones de Ley, le corresponde proteger la dignidad humana, respetar y defender los derechos humanos de los nacionales y extranjeros; pues están impedidos de tolerar entre otras cosas, actos de tortura, crueles e inhumanos que entrañen violencia física.

Sentencia de 11 de septiembre de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización TYR c Policía Nacional y Ministerio de Gobierno (Estado Panameño). 17367

Texto del Fallo

Esta situación requiere de una labor tanto doctrinal como jurisprudencial que, siguiendo a la autora española Marina Gascón Abellán, permita “construir estándares de prueba objetivos que permitan determinar cuándo ha alcanzado la prueba del nexo causal un grado de probabilidad suficiente para darlo por probado…lo cual requiere desde luego, como presupuesto previo, abandonar de una vez los infundados recelos -aún muy extendidos- que suscita la concepción probabilística de la valoración de la prueba en general y del nexo causal en particular.

Precisamente, el objeto de la prueba de la causalidad es mostrar que la actuación incorrecta de los servicios por el Estado es la causa del daño o perjuicio producido. En algunos supuestos el nexo causal se manifiesta con bastante claridad, y en otros casos su prueba plantea serias dificultades, bien sea porque el daño producido puede ser debido a diferentes causas, o bien sea porque el daño producido puede ser debido a diferentes causas, o bien porque puede ser el resultado de causas concurrentes, es decir, no sólo del funcionamiento incorrecto de los servicios públicos, sino también de la confluencia de otros elementos ajenos a dicha prestación.

Por eso, para poder afirmar que existe un nexo causal entre la actuación incorrecta de los servidores públicos y el daño producido será necesario descartar que el daño se ha producido por causas diferentes, con independencia de la actuación del agente de la Administración, o lo que es lo mismo, demostrar que esa actuación incorrecta, fue la condición necesaria del daño, y que si la actuación hubiera sido correcta el daño no se hubiera producido. Contrario sensu, para corroborar el nexo causal hay que evidenciar que el daño que ha provocado la lesión al particular o reclamante debe ser consecuencia directa o indirecta de la actividad de la Administración.

Sentencia de 11 de septiembre de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización TYR c Policía Nacional y Ministerio de Gobierno (Estado Panameño). 17367

Texto del Fallo

Previo al estudio del asunto sometido a escrutinio de esta Superioridad, es preciso dejar consignado que la presente acción indemnizatoria se apoya en una parte, en lo dispuesto en el artículo 97, numeral 8, del Código Judicial, de acuerdo con el cual la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo conocerá de las indemnizaciones de que deban responder personalmente los funcionarios del Estado y de las restantes entidades públicas, por razón de daños o perjuicios causados por actos que esta Sala reforme o anule.

De la norma supra citada se colige, sin mayor reparo, que para el reconocimiento de la indemnización, con base en el citado numeral 8 del artículo 97 del Código Judicial, es necesaria la existencia de un fallo dictado por la Sala Tercera que decrete la anulación o reforma del acto administrativo cuya ilegalidad se demandó.

En esa dirección, advertimos que el actor funda su pretensión indemnizatoria en lo dictaminado por esta Sala en la sentencia de 24 de octubre de 2017, mediante la cual declara la nulidad, por ilegal, del Resuelto de Personal N° 1009-2015 de 4 de mayo de 2015, emitido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través del cual se dejó sin efecto el nombramiento de J.L.A. del cargo de Administrador III; en consecuencia, ordena su reintegro, pero sin reconocer el pago de los salarios que dejó de percibir.

Luego de hacer un minucioso examen de la reclamación formulada en la presente acción contencioso administrativa de indemnización, logramos determinar que la verdadera intención del demandante es obtener un resarcimiento de daños y perjuicios por no haber recibido de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre el pago de los salarios caídos; ya que, según desprende en el libelo, una vez anulado el acto de desvinculación por la Sala Tercera, no se les reconoció el pago de los mismos.

En ese orden de ideas, coincidimos con la Procuraduría de la Administración, en el sentido, que el daño reclamado por el actor se sustenta en una pretensión que no es atendible a la luz de nuestra legislación y jurisprudencia que no contempla dicho pago a menos que una ley especial lo establezca, pues no puede perderse de vista que dicho daño no puede considerarse antijurídico, debido que no se trató de una carga que el recurrente no estaba obligado a tolerar durante el tiempo que duro su desvinculación.

Auto de 9 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización J.L.A. c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (Estado Panameño).

Texto del Fallo

Prescripción

Como puede observarse, la acción para reclamar indemnización por los daños y perjuicios derivados de la culpa o negligencia, prescribe en el término de un (1) año, contado a partir del momento en que los supo el agraviado; y en caso que a raíz de esa culpa o negligencia, el afectado haya iniciado una acción penal o administrativa, entonces dicho término comenzará a contarse desde la fecha en quede ejecutoriada la sentencia penal o la resolución administrativa.

Auto de 6 de mayo de 2019. Proceso Apelación contra la Resolución 23 de 2018 que admite la Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización. Partes: Carlo Javier Osorio Wald contra Superintendencia del Mercado de Valores.

Texto del Fallo